REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 1967, bajo el Nº 12, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SOLEDAD NOYA VICENTE Y VICTOR SÁNCHEZ LEAL, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.594 y 22.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.495. (Actúa en su propio nombre y representación).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002787.
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento oral, los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LÓPEZ Y FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ DOS REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-980.188 y V-11.682.293 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., debidamente asistidos de abogados, demandaron al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.799.346 por Cumplimiento de Contrato de Transacción.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, en fecha 16/02/2009 compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a fin que informaran acerca del último domicilio del demandado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 17/02/2009.
En fecha 23/03/2009 compareció el demandado y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 24/03/2009 compareció el demandado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 20/10/2009 se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, a la 1:00 de la tarde, para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 01/03/2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/03/2010 el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando las mismas mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, las cuales fueron admitidas por auto del 05 de Abril de 2010.
En fecha 30/03/2012 tuvo lugar la Audiencia de juicio, en la cual el apoderado actor ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda y solicitó se declarara con lugar la presente acción. Asimismo se emitió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 875 y 876 eiusdem.
Estando la causa en fase de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró con el demandado un Contrato de Transacción por Obra, del cual ambas partes haciéndose recíprocas concesiones, dieron por finalizado el juicio de Cobro de Bolívares que el demandado intentó contra la actora, el cual cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que para el momento de la señalada transacción, se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pendiente de la formalización del Recurso de Casación ejercido oportunamente contra la Sentencia de Segunda y última Instancia, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De la señalada Transacción cabe destacar tres hechos resaltantes: 1) Ambas partes dieron por finalizado el juicio por Cobro de Bolívares. 2) El actor aceptó el pago ofrecido por la demandada, pago éste que fue recibido sin objeción, dándose por cancelado el crédito demandado, con exoneración del pago de las costas derivadas de dicho juicio y 3) La demandada desistió del Recurso de Casación que había ejercido en los términos antes explicados. Ambas parte acudieron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignaron el documento público contentivo de la Transacción y le solicitaron a dicho Órgano le impartiera su homologación, dando por desistido el Recurso de Casación y se diera por concluido el juicio e o en defecto de ello, remitiera el expediente al Tribunal de la causa, peticiones estas que fueron desestimadas por dicha Sala declarando improcedente tanto el desistimiento del Recurso así como la Transacción, estableciendo la expresada improcedencia estimando la Sala “…que la representación legal de Presidente y Vicepresidente que se atribuyen los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Rey no se evidencia en las actas del expediente, careciendo los expresados ciudadanos de facultades expresas para celebrar y suscribir el presente acto de auto composición procesal a nombre de la demandada…”.
Es el caso que en repetidas oportunidades han instado amigablemente al demandado para que acuda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y desista de la acción en el juicio que incoó contra su representada, desistimiento que se impone en virtud de haber recibido el pago íntegro del crédito demandado, en cuyo instrumento de pago consta igualmente la exoneración recíproca del pago de las costas del juicio, negativa esta que los obliga a acudir ante este tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, antes identificado, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello lo condene el Tribunal a:
PRIMERO: Para que convenga en cumplir y cumpla con el Contrato de Transacción que celebró con su representada, en lo que respecta al pago íntegro que le hizo la actora correspondiente a la totalidad del crédito demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares (Derecho de Comisión) y que cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Que en virtud del pago total explicado en el particular anterior, debe igualmente cumplir, y cumpla efectivamente, el citado Contrato de Transacción en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el citado juicio.
TERCERO: Que asimismo debe cumplir, y cumpla efectivamente, con el referido Contrato de Transacción, en lo que respecta a la exoneración recíproca del pago de las costas convenidas en dicho contrato
CUARTO: Para que pague las costas y costos que ocasione el presente juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada alegó la perención de la instancia, por cuanto la presente demanda fue admitida el 09/12/2008 y a partir de esa fecha comenzaron a computarse los treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, manifestando que los indicados treinta (30) días se cumplieron el 09/01/2009 y en fecha 13/01/2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 15/01/2009, la misma apoderada puso a disposición del Alguacil las expensas necesarias para proceder a la citación del demandado.
Asimismo impugnó el Poder conferido a los Abogados Mélida Gallardo y Diógenes Lara por la parte actora, en virtud que en dicho instrumento se lee que los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Rey presentan ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas una serie de documentos para acreditar personería con respecto a la firma Inmobiliaria Mercaderes, C.A. a objeto de conferir poder a los citados profesionales del Derecho. En el aparente Poder que adujeron los mencionados Abogados aparece una nota estampada por la funcionaria que presenció el acto, la transcripción, entre comillas, de una parte del los documentos que le presentaron, para reafirmar que los otorgantes actúan conforme a las reglas que los regulan. Esta actuación atenta contra lo dispuesto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al funcionario adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los instrumentos que se le haya presentado.
En tal sentido, el Artículo 72 de la Ley de Registro Público y Notariado dispone: “El Notario o Notaria, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de la parte interesada”. En el presente caso, la parte no hizo ninguna solicitud de que se hiciera ninguna trascripción, por lo cual la Notaría Pública actuó fuera de los límites de la competencia que le otorgan los citados artículos, lo cual vicia el acto de nulidad. En tal sentido, solicitó que el instrumento Poder presentado por la representación de la parte actora sea desechado de los autos.
Igualmente alegó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la Transacción, porque no se evidenciaba de las actas del expediente que los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Rey aparezcan con las facultades expresas para celebrar dicho acto de autocomposición procesal a nombre de la demandada. En consecuencia, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por la parte actora y solicitó que se declare la perención de la instancia y en su defecto, se declare sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Este Tribunal en atención a las pruebas producidas por la representación judicial de la parte actora en el debate probatorio, deja expresa constancia que las mismas consisten en:
1. Poder otorgado por la parte actora, INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., a los abogados MÉLIDA GALLARDO Y DIÓGENES LARA.
2. Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12.361, de fecha 21 de Noviembre de 1967, donde aparece la publicación del Documento Constitutivo de la parte actora.
3. Copia certificada del extracto del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de Abril de 2002.
4. Copias certificadas de las Acta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 21/03/2003 y 26/03/2004.
5. Copia certificada del Contrato de Transacción celebrado entre las partes en fecha 16/05/2007.
6. Diligencia del 30/05/2007 relativa a la comparecencia de los Abogados Ismael Medina Pacheco y Luisa D. Rodríguez consignando el escrito contentivo de la Transacción celebrada entre Ismael Medina Pacheco e Inmobiliaria Mercaderes, C.A., en copia expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en el cual las partes ratificaron totalmente y dieron por terminado el juicio que instauró ISMAEL MEDINA PACHECO.
7. Copia del Cheque de Gerencia identificado con el Nº 33017795 a nombre del demandado, emitido por el Banco Mercantil Banco Universal en fecha 16 de Mayo de 2007 por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) .
8. Copia certificada de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/08/2007, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenida en el Expediente Nº 94-294 de su nomenclatura interna.
MOTIVA
La causa que hoy ocupa a esta Sentenciadora versa sobre la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de transacción incoada por la INMOBILIARIA MERCADERES COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, en tal sentido exponen en su libelo de demanda que inicialmente se suscribió entre los hoy litigantes un contrato de transacción por obra, del cual ambas partes haciéndose reciprocas concesiones, dieron por finalizado el juicio de cobro de bolívares que la parte demandada intentó en contra de su representada, ante el juicio que cursó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y por ende reclama el cumplimiento del referido contrato de transacción.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportados al proceso, la demandante demostró la existencia del contrato de transacción.
Desde este punto de vista es de observar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la documental auténtica consistente en el contrato de transacción (folios 44 al 45), donde en las cláusulas puede apreciarse el contenido de la misma, cuyo incumplimiento le es imputado por la parte accionante al ya mencionado demandado; con lo cual debe concluirse en que la parte demandada al no promover prueba alguna en su favor, no logró enervar, entre otros alegatos de los actores, el señalamiento hecho en el libelo de demanda respecto a que los mismos se encontraban vinculados por una transacción, la cual había sido incumplida por la parte accionada, teniéndose ambos hechos como admitidos. Así se decide
En este sentido es de observar que las partes suscribieron una transacción. Al respecto se observa que el artículo 1713 del Código Civil dispone que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Adicionalmente y partiendo de la calificación jurídica de la transacción como contrato, es de advertir que según el artículo 1167 eiusdem, ante el incumplimiento del mismo, la parte afectada por ello puede demandar no solo la resolución, sino que puede demandar el cumplimiento, tratándose de obligaciones alternativas, es decir, no se pueden demandar en forma conjunta; es así como esta sentenciadora, al apreciar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara tales alegaciones o que demostraran la ilegalidad de la pretensión procesal de los actores y adicionalmente a ello la ley, tal como se observa del dispositivo parcialmente transcrito.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoaran INMOBILIARIA MERCADERES CA contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de transacción celebrado con la sociedad de comercio Inmobiliaria Mercaderes CA, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado bajo el No. 26, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el citado contrato de transacción en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el juicio que por Cobro de Bolívares intentado contra la parte actora INMOBILIARIA MERCADERES CA.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de transacción en lo que respecta a la exoneración reciproca de pago de las costas convenida en dicho contrato.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, así como los costos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, dejándose copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los, nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Años 202 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
En esta misma fecha siendo las . se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
IGC/MCC
Exp. Ap31-V-2008-002787
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