REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005879

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REYNALDO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.358.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SPERANDIO ZAMORA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, CARLOS AGAR VILLASMIL y OLIVIA RIZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.639, 90.797, 146.199, 89.530 y 90.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÉNIX ADVERTISING C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 211-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, JESÚS VILORIA NOGUERA, FREDDA LINARES MARCANO y LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825, 59.563 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 22 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 13 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 22 de junio de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 27 de junio de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a quien suscribe en su condición de juez , el 02 de julio de 2012 se dio por recibido, el 06 de julio de 2012 se admitieron las pruebas, el 10 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de septiembre de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes se dio inicio a la audiencia y manifestaron su voluntad de suspenderla a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, sin embargo no fue posible, en consecuencia, se fijó la continuación para el 02 de octubre de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce el demandante que el 17 de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Fénix Advertising C.A., como director de arte, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, en un horario de 8:30am a 6:00pm, que el 15 de noviembre de 2011 fue despedido por el ciudadano Ricardo Ruiz en su condición de coordinador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado, se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

La demandada persistió en el despido el 19 de enero de 2012, por medio de la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y los salarios, acompañada de planilla de liquidación contentiva de los conceptos detallados y de copia fotostática de cheque por dicha cantidad.

El Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones.

El demandante manifestó su inconformidad sobre los conceptos y sumas consignadas, el 3 de febrero de 2012.

El Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar el 13 de junio de 2012 y remitió el expediente a juicio.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La demandante alega que solicitó calificación, que el 15 de mayo de 2011 ingresó a trabajar el 17 de noviembre de 2011 fue despedido supuestamente por reestructuración y en fecha hábil se ampara, luego en la audiencia preliminar una hora antes, la demandada persiste en el despido el 19 de enero de 2012 y se realiza audiencia preliminar, la demandada no asistió, que impugnaron porque no establece todos los montos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se opusieron a la consignación, posteriormente se realiza una audiencia de conciliación, la juez en otra audiencia preliminar a la cual no asistió la demandada, oficia a ver si de verdad se realizó la apertura de la cuenta, la cual nunca se hizo, pasa otra audiencia asiste la demandada, consignaron copia de un cheque. No están de acuerdo con la consignación porque no consignaron todos los montos, por los salarios caídos, por lo cual decidieron irse a juicio y la demandada no contestó. Solicita el reenganche porque no cumplieron con el procedimiento, porque no le pagaron los salarios caídos que establece la ley y la apertura de la cuenta y no contestaron la demandada.

La demandada aduce que si hubo audiencia preliminar donde la juez prolonga, que para el 19 de enero de 2012 persiste en el despido y consigna copia del cheque ante la URDD, el abogado no impugnó ni hizo objeción al monto consignado, luego otro abogado manifiesta su inconformidad y solicita un conciliatorio, fijan el acto y comparece y señala que insiste en el despido y está consignada la cantidad. Que están inconformes porque los salarios caídos deben ser consignados hasta la última fecha en que van a audiencia. Y los salarios caídos deben consignarse hasta la fecha de persistencia en el despido, según sentencias de la Sala de Casación Social, y por cuanto no se ha negado la relación laboral, ni el salario, admite el despido, no hubo necesidad de contestar la demanda.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos observa este Tribunal, que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la inconformidad expresada por el demandante (3 de febrero de 2012) con ocasión a la persistencia del patrono (19 de enero de 2012), conforme fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3284 del 2 de Noviembre de 2005, teniendo en consideración que estas actuaciones se efectuaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, reformada parcialmente el 6 de mayo de 2011, que contemplaba la posibilidad de que el patrono pudiera persistir en el despido (artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó derogado por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7 de mayo de 2012).

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Marcada con el número 1 (folios 53 al 58 del expediente), recibos de pago, a los cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende los pagos realizados al actor por concepto de salario, retención de S.S.O., seguro paro forzoso, ahorro habitacional. Así se establece.-

Marcada 2 (folio 59 del expediente) carta suscrita y sellada por la demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la demandada el 14 de noviembre de 2011, notificó al actor su decisión de prescindir de sus servicios, por razones de reestructuración. Así se establece.-

Marcada 3 (folio 60 del expediente) registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio al concatenarla con el recibo de pago cursante al folio 58, en cuanto a la fecha de ingreso 17/05/2011. Así se establece.-

Marcada 4, (folios 61 y 62 del expediente) registro de ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), marcada 5 (folio 63 del expediente) carta del 13 de mayo de 2011, contentiva de oferta laboral que le hizo la demandada al actor, y marcados 6 al 11, (folios 64 al 72 del expediente), facturas, récipes y exámenes médicos, las cuales aún cuando no fueron impugnadas, no guardan relación con el tema controvertido, en tal sentido se desechan por impertinentes. Así se establece.-

La demandada no promovió pruebas.


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

En lo que se refiere al procedimiento aplicable ante la persistencia en el despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, del 2 de noviembre de 2005, estableció:

“… la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

“Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, a los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio, para que le de curso al proceso stricto sensu….

En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del despido y la inconformidad del trabajador…”

La sentencia antes referida fue objeto de una aclaratoria dictada el 9 de mayo de 2006, Nº 937, Exp. Nº 2005-0368, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que:

“Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento al juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem…”

Y más adelante la Sala Constitucional señala:

“En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados…” (Subrayado por este tribunal de juicio).

Asimismo, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 06 de Marzo de 2007 expuso el siguiente criterio:

“En el presente caso consta la persistencia del despido, manifestada por la apoderada judicial de la accionada, y el señalamiento y cuantificación de los conceptos laborales que ofrece al trabajador, por lo que este deberá manifestar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución su aceptación o rechazo, para luego precisar el procedimiento a seguir, esto es, si se aceptan los conceptos y montos finaliza el procedimiento, si son rechazados se convoca a una reunión conciliatoria.”

En el presente caso la demandada persistió en el despido el 19 de enero de 2012 y señaló consignar un pago por Bs. 18.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios, acompañada de planilla de liquidación contentiva de los conceptos detallados y de copia fotostática de cheque por dicha cantidad, sin embargo, la cantidad no está a disposición de la actora porque no ha sido depositada a su favor, no obstante que fue librado el oficio para la Oficina de Control de Consignaciones. Consta igualmente que el 3 de febrero de 2012 la parte actora manifestó su inconformidad con los conceptos y sumas consignadas, sin embargo, no expresa los fundamentos de su inconformidad, es decir, no alega por qué está inconforme, siendo que las dos actuaciones se produjeron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual posibilitaba al patrono persistir en el despido pagando al trabajador, en tal sentido, considera este tribunal que aplica la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud que los hechos y los efectos jurídicos se causaron con la vigencia de dicha ley.

Considera preciso este tribunal resaltar que la Sala Constitucional en su sentencia establece con claridad que “la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución” precisamente para poder mediar la solución del conflicto, lo cual no ha sido posible en el presente caso por cuanto la actora no expresó los fundamentos de su inconformidad en ninguna de las actuaciones efectuadas ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien de no lograr la mediación remite la causa al juez de juicio, a quien le corresponde resolver por medio de un contradictorio, quien necesita conocer con claridad los límites de la persistencia y de la inconformidad, es decir, los límites del tema a decidir, a fin de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de ambas partes.

En este sentido se pronunció el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 28 de noviembre de 2011, asunto AP21-R-2011-001217, caso Somos Salud C.A., de la cual se transcribe parcialmente en su parte pertinente:

“Así observa esta alzada que la juez de instancia (mediación) debió percatarse que no estaban claramente establecidos los limites de la persistencia, así como la impugnación del actor, todo lo cual violentaba el derecho a la defensa de ambas partes al pasar el expediente sin limites claros del tema a resolver en la fase de juicio, por lo que debió subsanar dicha deficiencia, ordenándosele tanto a la parte demandada que precisará los limites de su persistencia, en los términos expuestos supra, para así pudiera la parte actora conocer los limites de los montos y conceptos cancelados a la luz del Art. 190 ejusdem, y de esta manera delimitar la controversia, por lo que el tribunal de mediación, debió haber fijado la oportunidad a la parte demandada para precisar los limites de su persistencia, dentro de un plazo razonable y así igualmente ordenarle a la parte actora, dentro de un plazo igual, que fundamentará su impugnación, so pena de aceptación de los hechos expuestos por la parte demandada, quien es que transforma el proceso de Calificación de despido en un nuevo proceso de persistencia, bajo los limites iniciales de la parte patronal que en uso de su facultad de persistir, delimitará el inicio del nuevo proceso, en base a la norma trascrita y la jurisprudencia analizada supra. Actuar éste que debe ser claramente determinado por los jueces de instancia en cualquiera de sus fases, como requisito previo de saneamiento de la litis. Así al quedar claramente delimitados los términos de la controversia, se deberá por auto expreso fijar la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia de conciliación en base a los parámetros de la jurisprudencia analizada supra, y se indicará expresamente a las partes que promuevan en dicha oportunidad las pruebas correspondientes a la persistencia y su inconformidad, para de no existir acuerdo entre las partes, ser debidamente incorporadas a los autos, y remitido a juicio, quien de conformidad con las previsiones del artículo 150 y siguientes, procederá a su admisión, y fijación de la celebración de la audiencia de juicio en la cual se evacuarán las mismas, todo dentro de los limites de la controversia establecida entre las partes, tal como ha sido establecido por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que al no ocurrir de esta manera se subvirtió el DEBER DE CARGAS DE ALEGACIÓN Y DE PRUEBAS, que se desprende como un contenido esencial del principio fundamental del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que debe esta alzada declarar procedente la apelación de la parte de ambas partes, y se repone la causa al estado de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, entendido éste como lo ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ); y así siguiendo el proceso legal correspondiente al Art. 190 ejusdem; para lo cual se anulan las actuaciones subsiguientes del acta de fecha 14 de junio de 2010, inclusive, y REPONER LA CAUSA AL ESTADO de que se cumpla con el procedimiento indicado en la parte motiva del presente fallo…”

En consecuencia, este tribunal considera necesario sanear este juicio, razón por la cual, decreta la reposición de la causa al estado que la demandada materialice el pago con motivo de la persistencia en el despido, para que esté plenamente a disposición de la actora, y para que la actora exprese los fundamentos de su inconformidad, lo cual deberá hacerse ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para ello se concede un plazo de tres (03) días hábiles, común a ambas partes y previa notificación, lapso que este tribunal establece conforme a lo previsto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que informan el proceso laboral, y, sobre la base de lo establecido en sentencia del 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-0368 y lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que quede salvaguardado el derecho al debido proceso y defensa de ambas partes, y una vez agotada la mediación en el conflicto pasará la causa el juez de juicio, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional antes mencionado. Así se establece.-


-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena sanear este juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes, en tal sentido, se decreta la reposición de la causa al estado que la demandada materialice el pago para que esté plenamente a disposición de la actora, y para que la actora exprese los fundamentos de su inconformidad, lo cual deberá hacerse ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para ello se concede un plazo de tres (03) días hábiles, común a ambas partes y previa notificación, sobre la base de lo establecido en sentencia del 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-0368 y lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano REYNALDO ALVAREZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil FÉNIX ADVERTISING C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR


AP21-L-2011-005879
MML/NB/arr.-