REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AH21-X-2012-000109
DEMANDANTE: ANDREA KRAUTER ROMANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.500.445.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.300.
Co-DEMANDADAS: TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A.: Sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 140-A, de fecha 25 de septiembre de 1973; y en forma personal al ciudadano GERY BERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.716.952 en su condición de Presidente e la mencionada empresa.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE BERMAN WILHEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.5.405.765, en su carácter de Director de la Co-demandada TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano ACACIO TERÁN, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ANDREA KRAUTER ROMANO, antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A. y en forma personal contra el ciudadano GERY BERMAN, ambos arriba identificados, en cuyo folio catorce (14) solicitó a este Juzgado lo siguiente:
“… omissis …”
CAPITULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que acuerde y practique las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes de la empresa demandada que señalaremos oportunamente, en virtud de que existe presunción grave de que la misma se insolvente y que se haga ilusoria la pretensión que se reclama”.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a los co-demandados, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose igualmente, por auto separado de fecha 20 de septiembre de 2012, que en virtud de las medidas cautelares solicitadas se abriera cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.
Consta al folio uno (01) del presente Cuaderno de Medidas que en fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto dejando constancia que se pronunciaría con respecto a las medidas cautelares solicitadas para lo cual ordenó la apertura de dicho Cuaderno. En la fecha 21 de septiembre de 2012, esta Juzgadora dictó auto separado manifestando que se hacía necesario el acompañamiento de medios probatorios que sustentaren las pretensiones contenidas en el libelo a objeto de un pronunciamiento por parte de este Tribunal, para lo cual el Tribunal acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que el solicitante de las medidas consignara las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para emitir el respectivo fallo.
Transcurridos como han sido los lapsos supra mencionados y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.
SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de la demanda al folio catorce (14), que la representación judicial de la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que se acuerde y practique las medidas cautelares correspondientes sin aportar ningún tipo de pruebas que sustenten su solicitud, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de las medidas un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar alguna medida cautelar no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello obliga a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas. Y así se establece.
Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse las medidas cautelares solicitadas. Y así se decide.
TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medidas cautelares efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Amanda Blanco
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