REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2010-005238
DEMANDANTE: MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 2.140.008.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VICTORIA ROSALES ROJAS y ANDRES LLOVERA GILIBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 15.406 y 11.272.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLYN USECHE CHACON y JULIO ALEJANDRO GONZALEZ BENAVENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 163.536 y 164.012, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez, contra la empresa Compañía anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Duodécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 2011, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual ordenó el referido Tribunal agregar las pruebas aportadas por la parte actora y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Luego de apelación formulada por la parte demandada contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, la misma fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011. Firme la referida sentencia se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio, donde previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal quien procedió a admitir las pruebas y fijar fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de julio de 2011, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, solicitando sucesivas suspensiones según consta en las actas procesales, hasta fijada fecha de audiencia para el día 11 de octubre de 2012 , se llevó a cabo la audiencia de juicio difiriéndose la oportunidad del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos, declarándose procedente el beneficio de jubilación reclamado. SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar al actor las pensiones de jubilación correspondientes, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, desde el 01 de enero de 1964 cuando comenzó a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Fomento, en el cargo de Contabilista I, cesando el fecha 30 de junio de 1969, acumulando una antigüedad de 05 años y 05 meses. Que el 15 de junio de 1970 prestó servios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), en el cargo de Contabilista II, desempeñando el cargo de Instructor en Administración, culminando la relación de trabajo en fecha 15 de octubre de 1974, acumulando una antigüedad de 4 años y 4 meses. Que en fecha 16 de octubre de 1974, prestó servicios para la C. A., Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) en el cargo de Auditor II, culminando la relación de trabajo el 15 de noviembre de 1980, acumulando una antigüedad de 06 años y 01mes. Que en fecha 20 de noviembre de 1980 comenzó a prestar servicios para la Petroquímica de Venezuela, s.a., (Pequiven), donde prestó servicios por un lapso de 01 año y 06 meses, hasta el 16 de mayo de 1982, donde desempeñó el cargo de Analista de Presupuesto y Costo. Que en fecha 18 de abril de 1983, comenzó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cargo de Analista de Proyectos Jefe I, siendo su último cargo el de Analista de proyectos Jefe II, cargo que desempeñó hasta el 18 de enero de 1990, por un lapso de 06 años y 09 meses. Que el 22 de enero de 119, reingresó a Pequiven, en el cargo de Asesor de Procedimientos, hasta el 04 de julio de 1997, por un lapso de 07 años y 05 meses. Que el 01 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios para la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, con el cargo de Director de Administración, hasta el 07 de enero de 200, por un lapso de 02 años; y que finalmente desde el 10 de enero de 2000 hasta el 08 de enero de 2002, prestó servicios para la demandada C.A., de Administración y fomento Eléctirco (Cadafe), siendo su último cargo de Director de Formulación y Control Presupuestario, cumpliendo una antigüedad de 02 años, todo lo que aunado al tiempo de servicios anterior resulta en un total de 35 y 06 meses al servicios de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada.
Aduce el actor que solicitó a la demandada el reconocimiento del beneficio de jubilación, oportunidad en la cual se le indicó que en la oportunidad en que se tomase una resolución sobre su decisión de poner su cargo a la orden el20 de agosto de 2011, se tomaría la decisión sobre su petición de jubilación. Que a mediados del mes de diciembre de 2001 se produjo un cambio del Presidente y de la Junta Directiva de la empresa, y que el 08 de enero de 2002, en forma intempestiva y arbitraria el nuevo Presidente le comunicó sobre la finalización de la relación de trabajo, en virtud del cargo desempeñado como trabajador de dirección, pero que se ignoró la solicitud de jubilación que había realizado, en relación a lo cual pidió audiencia con el nuevo presidente, quien le informó que no resultaba procedente su solicitud. Que posteriormente la Consultoría Jurídica, se pronunció favorablemente sobre la solicitud de jubilación de los trabajadores con antigüedad entre 02 y 05 años de servicio para Cadafe. Que no obstante ello no se le había informado por escrito su solicitud, entendiendo que desde el momento que fue removido de su cargo se le negó el beneficio de jubilación.
Señaló que por falta de una respuesta a su solicitud, interpuso recurso de abstención o carencia que fue conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que la demandada cumpliera con su obligación de jubilarlo, recurso éste que fue declarado inadmisible en fecha 27 de junio de 2006, decisión contra la cual interpuso recurso de casación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009, revocó la sentencia de la Corte Primera, declarando Con Lugar el recurso de abstención interpuesto, ordenando a la demandada dar respuesta al actor en un lapso de 60 días, sobre el beneficio de jubilación solicitado; en relación al cual, la demandada remitió respuesta de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se indicó que era improcedente el beneficio de jubilación solicitado por no cumplirse con los requisitos establecidos en el plan de jubilación previsto en la convención colectiva 2006-2008.
Que con fundamento a lo anterior e invocando la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios, solicita le sea reconocido el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado tanto a la demandada como a la administración pública, pidiendo asimismo:
1- Las pensiones mensuales de jubilación dejadas de percibir desde la terminación de la relación de trabajo y las subsiguientes a la sentencia definitiva
2- El pago de los intereses de mora causados por no haberse cancelado en la oportunidad legalmente prevista, así como la indexación
3- Las costas y costos del proceso
Por su parte debe indicarse que la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de febrero de 2011, según acta cursante al folio 36 del expediente, procediendo su representación judicial a contestar la demanda en los términos siguientes:
Solicitó la reposición de la causa, tomando en cuenta que el cartel de notificación librado por el Tribunal de la Sustanciación a la Procuraduría General de la República fue consignado al expediente en fecha 08 de noviembre de 2010, y que a partir de esa fecha comenzó el lapso de suspensión del procedimiento, y que no obstante ello, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librado a la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010; que en fecha 13 de enero de 2011 la parte actora solicitó la certificación de las notificaciones a los fines de la audiencia preliminar, en relación a lo cual el Juez de la Sustanciación libró auto de fecha 14 de enero de 2011 donde indicó que no se certificaría las notificaciones hasta agotarse el lapso de 90 días de suspensión de la causa, y que no obstante ello en fecha 09 de febrero de 2011 se certificó la notificación de Cadafe a los fines del lapso de la audiencia preliminar, todo ello estando suspendido el procedimiento y que ello vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada.
Por otro lado y en cuanto a lo solicitado por el actor, señaló que el actor era un trabajador de 57 años de edad para el momento que le nació el supuesto derecho a la jubilación y que solo laboró dos años para la empresa Cadafe, razón por la cual cumplía con los requisitos previstos en el anexo D de la convención colectiva, referido al Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, que el mismo data desde 1973 y donde se exige que el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si fuera hombre y 55 si fuera mujer, y haya laborado en 15 años en forma ininterrumpida para la empresa; razón por la cual negó y rechazó que se le deba acordar el régimen de jubilación al actor.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la normativa legal aplicable al caso de autos, donde el actor pide le sea reconocido el beneficio de jubilación en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, tomando en cuenta así mismo el tiempo de servicio alegado como prestado a la administración pública. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales cursantes a los folios 47 al 53 y 60 del expediente relacionados con antecedentes de servicio prestados por el actor a la Corporación Venezolana de Fomento desde el 01 de enero de 1964 al 30 de junio de 1969; al Instituto Nacional de Cooperación Educativa desde el 15 de junio de 1970 hasta el 15 de octubre de 1974; a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, desde el 16 de octubre de de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1980; a Petroquímica de Venezuela, s.a., a Pequiven, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 16 de mayo de 1982; al Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 18 de abril de 1983 hasta el 18 de enero de 1990; a Petroquímica de Venezuela, s.a., Pequiven, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 04 de julio de 1997; en la Comisión Nacional de Casinos desde el 01 de enero de 1998 hasta el 07 de enero de 2000; en la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, desde el 10 de enero de 2000 hasta el 08 de enero de 2002, devengando un salario mensual de Bs.2.340,00; documentales éstas que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba. Al respecto observa el Tribunal las documentales promovidas por el actor deben ser consideradas como documentos públicos administrativos, incluyendo la cursante al folio 53 del expediente, dada la naturaleza de los entes de los que dimanan; en tal sentido y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por un medio de prueba idóneo, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Documentales cursantes a los folios 54 y 55 del expediente, que ser refieren a la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por un medio idóneo. Así se establece.
3. Documental cursante a los folios 56 al 58 del expediente, relacionada con opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Documental cursante al folio 59 del expediente, relacionada con acta de nacimiento del actor, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Documentales cursantes a los folios 61 al 63 del expediente, que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba. Al respecto observa el Tribunal las documentales promovidas por el actor deben ser consideradas como documentos públicos administrativos, dada la naturaleza del ente del que dimana; en tal sentido y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por un medio de prueba idóneo, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Documentales cursantes a los folios 64 al 84, del expediente sobre las cuales la demandada indicó que emanan de terceros. Al respecto el Tribuna no observa de las mismas elemento alguno que determine su origen tales como sellos o firmas del órgano emisor, salvo la firma del que aparece como receptor de las mismas, razón por la cual este Tribuna no les otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Documentales cursantes a los folios 85 y 86 del expediente emanadas del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que emanan de un tercero y que no fueron ratificados por otro medio de prueba. Al respecto observa el Tribunal las documentales promovidas por el actor deben ser consideradas como documentos públicos administrativos, dada la naturaleza del ente del que dimana; en tal sentido y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por un medio de prueba idóneo, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Documentales cursantes a los folios 87 al 102, del expediente sobre las cuales la demandada indicó que emanan de terceros. Al respecto el Tribuna no observa de las mismas elemento alguno que determine su origen tales como sellos o firmas del órgano emisor, razón por la cual este Tribuna no les otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Documental cursante desde el folio 103 al 119 del expediente relacionado con sentencia obtenida a través de sistema informático en relación al expediente número 2006-1928, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida por el actor contra la demandada, sobre la cual el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
10. Documentales cursantes a los folios 120 al 125 del expediente, relacionadas con respuesta de la demandada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al expediente 2006-1928, contentivo de demanda de abstención o carencia interpuesta por el actor contra la demandada, las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
11. Documental cursante desde el folio 126 al 144 del expediente relacionado con sentencia obtenida a través de sistema informático, sobre la cual el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
La parte demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio y no promovió prueba alguna.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la normativa aplicable al caso de autos, donde el actor solicita le sea reconocido el beneficio de jubilación en ocasión a la relación de trabajo con lo vinculara con la demandada desde el 10 de enero de 2000 hasta el 08 de enero de 2002, donde desempeñó el cargo de Director Ejecutivo de Formulación y Control Presupuestario, hechos éstos que no fueron controvertidos; tomando en cuenta asimismo el tiempo de servicio alegado como prestado para la administración pública, reclamando el actor le sea reconocido el beneficio de jubilación en aplicación a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios, donde se toma en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado a la administración pública contrario a lo sostenido por la demandada en cuanto a que la normativa que debe ser aplicada al caso de autos es la prevista en el anexo “D” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y referida al Plan de Jubilación.
En este sentido, es necesario resaltar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, en cuanto a su ámbito de aplicación dispone:
Artículo 2°.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral
5. El Consejo de la Judicatura
5. La Contraloría General de la República
6. La Fiscalía General de la República
7. Los Estados y sus organismos descentralizados
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados
9. Los Instituto Autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital
10. Las Fundaciones del Estado
11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas
12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios
Artículo 4°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral. (Resaltados del Tribunal)
De igual manera la referida Ley dispone acerca de los requisitos exigibles para la procedencia de la jubilación los siguientes:
Artículo 3°.- El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. (Resaltados del Tribunal).
Artículo 30°.- A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2°. Los funcionarios o empleados en servicio activo para el momento de su entrada en vigor, sólo estarán obligados a cotizar hasta el momento en que ejerzan su derecho de jubilación. (Resaltados del Tribunal)
Por su parte el anexo “D” del Plan de Jubilaciones previsto en el convenio colectivo de trabajo (2000-2003), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes dispone como requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación los siguientes:
Artículo 2:
El beneficio de jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus empresas filiales.
También se otorgará el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores incapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional. (Resaltados del Tribunal)
…. OMISIS…
Al respecto, observa el Tribunal, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios, debe ser considerada como una ley marco de las normas colectivas que puedan ser desarrolladas por todos los entes previstos en su artículo 2°, por cuanto debe entenderse que establece condiciones mínimas favorables para todas aquellas personas que presten o hayan prestado servicios a la administración pública central o descentralizada.
En este sentido, y a los fines de fundamentar su pretensión, se evidencia, que la parte actora invoca el contenido de la sentencia número 1209 de fecha 31 de julio de 2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Lisandro Antonio García contra Cadafe), en relación a la cual debe señalarse que el supuesto fáctico que dio origen a la misma no tiene relación al caso de autos, tomando en cuenta que lo peticionado en ese asunto era determinar la procedencia del beneficio de jubilación en ocasión a una relación de trabajo que se materializó con la hoy también demandada, pero de forma interrumpida en el tiempo, caso en el cual la Sala analizó la interpretación de lo previsto en el plan de jubilación de la demandada, a la luz de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios.
No obstante ello, considera el Tribunal importante resaltar la fundamentación en que se basó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar procedente lo solicitado por el accionante, cuando señaló:
Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.
Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.
Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.
Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:
Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.
Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.
La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).
Como señala el autor Mario Pasco Cosmopolis, si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.
En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo).
Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.
En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.
… (OMISIS)
Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.
Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.
…. (OMISIS).
Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…. (OMISIS).
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.
En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable. (Resaltados del Tribunal)
Planteado lo anterior y en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge; se tiene que el Juez, para el caso de dudas acerca de la aplicación de dos fuentes normativas deberá atenerse, a aquella que realice con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, esto es, la que finalmente sea la más favorable y garantice la prevalencia de los derechos del trabajador.
En este contexto y atendiendo, como lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 6° de su Reglamento, es decir, con fundamento en el principio general de la jerarquía normativa, el principio del conglobamento y el principio de favor, concluye el Tribunal que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estado y Municipios, establece las condiciones mínimas que deben ser atendidas en materia de jubilación y pensiones por parte de los entes establecidos en su artículo 2° de dicha ley, donde se incluye a la demandada; en este sentido y como quiera que el artículo 30 de la mencionada Ley establece que para el otorgamiento de la jubilación se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la administración pública por un lapso superior a 35 años sin límite de edad según el literal b) de su artículo 3°, y como quiera que de las documentales cursantes a los folios 47 al 53 y 60 del expediente contentivo de la presente causa, que este Tribunal valoró, se evidencia que el actor cumplió un tiempo de servicio superior a los 35 años en la administración pública, según las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, es por lo que debe declararse procedente en derecho el beneficio de jubilación peticionado por el actor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de enero de 2002. Así se decide.
En este sentido y tomando en consideración el contenido de la documental cursante al folio 53 del expediente el último salario devengado por el actor fue de Bs.2340,00, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 1209 de fecha 31 de julio de 2006, y con fundamento en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación que corresponde al actor debe ser el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5., siendo que la pensión de jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base. Así y toda vez que el actor prestó un tiempo de 35 años de servicio, los cuales multiplicado por el coeficiente de 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 80%; limite máximo que estipula la Ley en su ultimo aparte. Por consiguiente el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 80% del sueldo promedio base, el cual se calculará siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 7º y 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, los cuales señalan:
Artículo 7º. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.
Artículo 8º. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años se servicio activo.
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Todo ello, en el entendido, que las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa al personal jubilado. A los fines del cálculo de las pensiones de jubilación correspondientes al actor desde el 02 de enero de 2002hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos precedentemente. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal señala que los mismos proceden para el caso que la demandada incumpliese con la obligación del pago de la pensión de jubilación establecida en el presente fallo, toda vez que, es a partir de la presente fecha que fue declarado el derecho de jubilación anticipada a favor del legitimado activo en la presente causa. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos, declarándose procedente el beneficio de jubilación reclamado. SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar al actor las pensiones de jubilación correspondientes, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-005238
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