REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
Caracas primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-003174
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CRUZ FELIX SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.628.783,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1998, bajo el número 40, tomo 43 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ; REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.182; 81.742 y 33.451, respectivamente.-.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINTIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano CRUZ FELIX SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.628.783, contra J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., siendo admitida por auto de fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de octubre de 2010, recibió el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 06 de diciembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2010, y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 07 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 08 de febrero de 2011.
Así las cosas, dado que la ciudadana juez quien suscribe se encontraba de reposo medico debidamente expedido por Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 01 de marzo de 2011, hasta el 12 de marzo de 2011 inclusive, subsiguientemente se procedió a la publicación del fallo en extenso de la presente causa en fecha 14 de marzo de 2011 por lo que se ordeno la notificación de las partes, en fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal remite el expediente al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 30 de junio de 2011, dictó auto declinando la competencia a este Tribunal 14° de Juicio por considerar que no tenía competencia funcionarial, remitiendo el expediente a este Juzgado.
En fecha 26 de enero del presente año, y se ordena la remisión previa distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer previa distribución al Juzgado 3° Superior de este Circuito Judicial. Así las cosas, en fecha 04 de enero del presente año dictó sentencia declarando sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado y en consecuencia, declara competente para conocer de la presente causa a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio. En fecha 20 de marzo del presente año, este Juzgado da por recibido el expediente. dejando constancia de las notificaciones siendo fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2012, a los fines de dicta el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada J. .M. THE WORLD CONSULTING, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano CRUZ FELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.628.783 contra la empresa J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada: TERCERO: Reenganchar al ciudadano CRUZ FELIZ SUAREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido. CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (23 de septiembre de 2010) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), a los cuales se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora CRUZ FELIX SUAREZ RODRIGUEZ, señala en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos y su reforma que su patrono era el Banco Federal, C.A., mientras cumplía su labora de trabajo, que siempre estaba a la disposición del banco durante toda la jornada de trabajo, cuyos gerentes de la empresa bancaria le ordenaban las pauta a seguir, pero que la empresa JM YHE WORLD CONSULTING, C.A. fue la empresa que lo contrato y le pagaban el salario que devengaban por su labor cumplida en el Banco Federal, que comenzó a prestar su servicios en fecha 28 de octubre de 2008, para la empresa J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., Y BANCO FEDERAL, bajo la supervisión de la ciudadana Ana Ynés Daragona, que se desempeñaba en el cargo de Consultor En Sistemas, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 8.300,00 mensuales, hasta el 14 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por la ciudadana María Isabel Caso, en su carácter de Coordinadora De GCAI, razón por la cual es que procede a demandar a las sociedades mercantiles J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., Y BANCO FEDERAL a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, J.M THE WORLD CONSULTING, C.A en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada J.M THE WORLD CONSULTING, C.A., alega como punto previo la Falta de Cualidad, por cuanto a su decir la parte actora ejerció su acción en contra del Banco Federal C.A., y no en contra de la empresa J.M THE WORLD CONSULTING, C.A., de manera que se discute la titularidad de derecho u obligación del actor contra el banco federal, por no haber sido patrono ni haber existido relación de trabajo con el demandante.
Por otra parte admite los siguientes hechos:
Señala que en el escrito de subsanación como en el libelo de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos la parte actora hace las siguientes afirmaciones
(…) Mientras cumplía mi labor de trabajo, siempre estaba a la disposición del banco durante toda la jornada de trabajo
(…) Cuyo Gerente de la empresa bancaria me ordenaba las pautas,
(…) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa J.M THE WORLD CONSULTING, C.A y el BANCO FEDERAL, (…) desempeñando el cargo de consultor de sistemas, (…) QUE EL SAALRIO ERA DE Bs. 8.300,00
(…) que su jefe inmediato era el Banco Federal.
(…) Que del escrito de subsanación es cierto lo que afirmo que me pagaba el salario era la empresa .JM THE WORLD CONSULTING, C.A
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral sino que este se materializo con la entidad Bancaria Banco Federal C.A., por lo que niega rechaza y contradice procedimiento alguno contra su representada, así como que el accionante haya laborado para su representada.
III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinarla existencia de una relación de índole laboral toda vez que la parte demandada aduce que el actor nunca presto su servicios para su representada que su verdadero patrono es el Banco Federal, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada A, A1, B, cursante a los folios 46 al 51 del expediente, contrato de servicio suscrito entre JM The World Consulting, C.A. y Cruz Feliz Suárez Rodríguez en fecha 28 de octubre de 2008, contrato de confidencialidad de servicio suscrito entre JM The World Consulting, C.A. y Cruz Feliz Suárez Rodríguez en fecha 28 de octubre de 2008, y constancia de notificación de riesgo suscrito entre JM The World Consulting, C.A. y Cruz Feliz Suárez Rodríguez en fecha 27 de octubre de 2008, Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone de la cual se evidencia las condiciones establecidas por las parte para la prestación de los servicios percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 6.200,00 asimismo se desprenden la vigencia del mencionado contrato es decir desde 28 de octubre hasta 28 de diciembre de 2008.- Así Se establece.-
Marcada C, cursante al folio 52 del expediente, comunicación de fecha 28 de octubre de 2008, dirigida al Banco de Venezuela suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de JM the World Consulting, C.A., mediante la cual solicitan la aperture de una cuenta corriente de super- nomina a nombre del ciudadano CRUZ FELIX SUAREZ.- esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa JM The World Consulting, C.A. solicito al Banco de Venezuela la apertura de cuenta super nomina al actor .-Así Se Establece.-
Marcada D, D1,cursante al folio 53 al 54 del expediente, certificación de ingresos del ciudadano Cruz Feliz Suárez Rodríguez suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de JM the World Consulting, C.A., en fecha 9 de diciembre de 2009, en fecha 14 de abril de 2010, se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte demandada admitió en la audiencia oral de juicio que cancelaba el salario del accionante del cual se desprenden lo devengado mensualmente por el actor siendo este ultimo la cantidad de Bs. 7.200,00.-Así Se establece.- .
Marcada E, cursante a los folios 55 al 87, comprobantes de retención de ingresos del ciudadano Cruz Feliz Suárez Rodríguez por JM The World Consulting, C.A., las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, conformidad con el 83 LOPTRA por cuanto no emanan de su representada, en tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.-Así se establece.-
Marcada F, cursante a los folios 88 al 122 del expediente, reporte mensual de horas del ciudadano Cruz Feliz Suárez Rodríguez, Alegan que el horario provenía directamente del Banco Federal, que el exigía la carga horaria a JM a los fines de cancelar la remuneración del accionante. Así se establece
Marcada G, G1 G2, M, cursante al folio 123 al 140 del expediente, correo electrónico dirigido al ciudadano Cruz Feliz Suárez Rodríguez por parte del Corredor de Seguros, sobre cotización de seguros mercantil, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello dichas documentales carecen de firma de quien emana no cumple con los requisitos establecidos en la ley ejusdem, por lo que se desecha.- Así Se establece.-
Marcada H, a la H1, cursante a los folios 132 al 136 del expediente, copias simples de registros de asistencia del actor, esta sentenciadora observa que las mismas no se encuentra suscrita por quien emanan, no contiene sello, por lo que no son oponibles a la contra parte, razón por l cual se desecha.- Así Se establece
Marcada I y J cursante al folio 137 al 138 del expediente, préstamo personal otorgado por la demandada al actor en fecha 15 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 1.000, copia simple de recibo suscrito por el ciudadano Cruz Feliz Suárez Rodríguez en fecha 12 de agosto de 2009 por concepto Cruz Feliz Suárez Rodríguez de adelanto de honorarios correspondientes al 15 de agosto de 2009, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad percibidas por el actor por concepto de prestamos Así Se establece.-
Marcada M a la P5, cursante a los folios 140 al 148 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero los cuales deben ser ratificada a través e la prueba de informe, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así Se establece.-
Prueba de Informes, Dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA; se observa que la parte promovente desistió según consta en acta de fecha 17 de febrero de 2011, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada 1 y 2, cursante al folio 151 al 152 del expediente, original de comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el vicepresidente de control del Banco Federal a JM The World Consulting, C.A., mediante la cual solicitan los servicios de un consultor de su empresa por 320 horas a partir de 28 de octubre de 2008, copia de de comunicación de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el vicepresidente de control del Banco Federal a JM The World Consulting, C.A., mediante la cual informan la extensión del servicio de contratado del ciudadano Cruz Suárez, esta sentenciador observa que tal documental debió ser ratificada en juicio por quine suscribe, razón por la cual se desecha.- Así Se establece.-
Marcadas 3 al 38, cursante a los folios 153 al 188 del expediente, reporte mensual de horas del ciudadano Cruz Suárez, se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Marcadas 39 al 48, cursante a los folios 189 al 198 del expediente, registro mercantil de la empresa JM The World Consulting, C.A.,, copia simple del registro de información fiscal de la empresa JM The World Consulting, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-Así Se establece.-
Exhibición de Documentos; marcadas 03 al 38 cuyas copias cursan a los folios 153 al 188 del expediente, relativos a los Registros Manuales de Horas extras trabajadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio, se INSTO a la parte demandada a exhibir tales documentos, los cuales, manifestó no exhibirlos por cuanto no es imposible su exhibición y es carga e la parte actora , ,Al respecto es de señalar quien decide que si bien es cierto que las mismas se admitieron, no es menos cierto que en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala
“(…)
Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”.
En tal sentido, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, en virtud de ello no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se Decide.-
De las Testimoniales; de los ciudadanos LILIANA PINTO, JANETTE HEREDIA, DANIEL NIÑO, YANMARY GONZALEZ, SUSANA PADRON Y RIICHARD RODRIGUEZ, se observa que en oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 17 de febrero de 2011, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones razón por la cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
V
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte del ciudadano Cruz Suárez, identificado en autos, se puede extraer que: Manifestó que la relación laboral terminó por despido de la empresa JM The World Consulting, en fecha 14 de junio, por cuanto el Banco Federal estaba intervenido y se le notificó de forma verbal que podía continuar con sus servicios. Lo contrataron en la sede de la empresa JM The World Consulting, le hicieron varias extensiones por periodos de 6 meses. La empresa JM The World Consulting le pagaba el salario. La empresa le solicito la apertura de una cuenta en el Banco de Venezuela a lo que el actor solicitó se le cancelara el salario mediante cheque del Banco Federal, por comodidad. Considera el actor, que aunque lo llamaban honorarios profesionales era en realidad un salario, por cuanto la cantidad era impuesta por la demandada, y tal cantidad era devengada quincenalmente. Indico que durante el tiempo de la relación laboral no devengó beneficios por parte de la empresa JM The World Consulting, la única ayuda era que ellos le hacían adelantos de su quincena cuando el actor así lo solicitaba. El día que fue despido, el Banco le notificó que no fuera mas por lo que se dirigió al día siguiente a JM The World Consulting, y le preguntó si iba a ser reubicado en otro sitio a lo que le respondieron que estaba despedido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recae la carga probatoria laboral.
En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de de solicitud que comenzó a prestar sus servicios para la empresa J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., Y BANCO FEDERAL, bajo la supervisión de la ciudadana Ana Inés Daragona Vizbal, que se desempeñaba en el cargo de Consultor En Sistemas, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 8.300,00 mensuales, hasta el 14 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, asimismo indico en su escrito de subsanación que su patrono era el Banco Federal, C.A., mientras cumplía su labora de trabajo, que siempre estaba a la disposición del banco durante toda la jornada de trabajo, cuyos gerentes de la empresa bancaria le ordenaban las pauta a seguir, pero que la empresa JM YHE WORLD CONSULTING, C.A. fue la empresa que lo contrato y le pagaban el salario que devengaban por su labor cumplida en el Banco Federal
Por su parte la representación judicial de la parte demandada JM alega como punto previo la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto a su decir la parte actora ejerció su acción en contra del Banco Federal C.A., y no en contra de la empresa J.M THE WORLD CONSULTING, C.A., de manera que se discute la titularidad de derecho u obligación del actor contra el banco federal, por no haber sido patrono ni haber existido relación de trabajo con el demandante.Por otra parte negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral sino que este se materializo con la entidad Bancaria Banco Federal C.A., por lo que niega rechaza y contradice procedimiento alguno contra su representada, así como que el accionante haya laborado para su representada, por lo que contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.
Ahora bien, en atención a lo anterior, seguidamente considera quien decide que antes de resolver el punto previo debe proceder analizar si entre las partes existió o no una relación laboral.
En tal sentido, quien decide, al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa de la pruebas aportadas por la parte actora contrato de prestación de servicios suscrito entre el ciudadano CRUZ FELIZ SUAREZ y la empresa JM THE WORLD CONSULTING, C.A. de donde se desprenden el cargo desempeñado por el actor como CONSULTO DE Sistema, e igualmente se desprende que la ejecución de su laboral se encuentra adscrita a la Gerencia del Banco Federal, que tanto el accionante como la demandada , cursantes a los folios al 46 al 51, inclusive Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto se encuentra establecido igualmente las condiciones en dicho contrato el cual el accionante prestaba sus servicios de manera exclusiva para dicha obra para lo cual fue contratado., Forma de efectuarse el pago, se observa que el actor le aperturaron cuenta supernomita, asimismo se desprenden copia del certificado de ingreso del cual se evidencia que la empresa JM THE WORLD CONSULTING, C.A., cancelaba al actor la cantidad de Bs. 7.600, mensual siendo esta expedida el 14 de abril de 2010, hechos este reconocido por la misma parte demandada al manifestar en la audiencia oral de juicio así como en su escrito libelar que su representaba cancelaba el salario del actor.- En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante si tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones en las oficinas del Banco Federal la cuales era supervisada através de la Gerencia de dicha institución, , Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que los insumos y herramientas eran obtenidas en la mismas institución bancaria. Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante prestaba su servicios dentro de las instituciones bancaria del Banco Federal no obstante se desprenden que el mismos fue contratado por la sociedad mercantil JM THE WORLD CONSULTING quien a su vez era quien le cancelaba sus ingreso por la prestación de su servicios e igualmente se observa que la empresa JM THE WORLD CONSULTING hacia prestamos al actor los cuales eran descontados por quincenas (ver folio 137) 7) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son canceladas por su representada de manera mensual concluye aunado a ello se evidencia mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, donde se expresa que la parte demandada JM THE WORLD CONSULTING fue el patrono de la parte actora. Por lo que no cabe duda alguna para esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajeneidad, y la dependencia elementos éstos que fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas de los propios dichos de la parte demandada al entrar en contradicción con los elementos aportados en autos, por lo que se debe señalar que en efecto se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que la demandada en la audiencia oral de juicio admitió que efectivamente contrato al actor para que este prestara sus servicios en el Banco Federal e igualmente manifestó que su representada cancelaba tal remuneración por dicha prestación de su servicios . Así se Decide.-
Al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral todos los demás hechos quedan tácitamente admitidos de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe tener como cierto que el trabajador fue despedido en fecha 14 de junio de 2010 de forma injustificada, Así se Decide
En cuanto al salario devengado por el actor se observa de las pruebas aportadas al proceso constancia de certificación de ingresos, expedida en fecha 14 de abril de 2010, donde se desprenden que el ciudadano CRUZ FELIX devengó la cantidad de Bs. 7.600,00 mensuales por lo que esta sentenciadora establece que el verdadero salario devengado por la parte actora al momento del despido es la cantidad de Bs7.600,00., mensuales Así Se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera quien decide que por vía de consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada toda vez que se determino la existencia de la relación laboral entre las partes .-Así Se establece.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano CRUZ FELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.628.783 contra la empresa J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada: TERCERO: Reenganchar al ciudadano CRUZ FELIZ SUAREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido. CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (23 de septiembre de 2010) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), a los cuales se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2102) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO
En la misma fecha 01 de octubre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
|