REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-001059
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.107.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.152.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, tomo 124-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718.

MOTIVO COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María García y Grupo Tango 712, C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2012, siendo admitida por el Tribunal 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 23 de marzo del presente año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 11 de junio del presente año, fecha en la cual de declaró concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y con sus respectivos escritos de promoción. En fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda. En fecha 20 de junio del presente año, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 ordena devolver el expediente al Tribunal 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por error de foliatura. En fecha 4 de julio de 2012, este Tribunal recibe nuevamente el expediente. Mediante autos de fecha 10 de julio de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12 de julio de 2012, se dicta auto fijando para el día 24 de septiembre del presente año la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓNZALEZ, contra la empresa GRUPO TANGO 712 C.A., Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la Ciudadana María García, comenzó a prestar servicios como costurera de manera personal, directa e interrumpida para la sociedad mercantil Grupo Tango 712, C.A., que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22, siendo su salario diario normal de Bs. 51,61. Además, alícuota de las utilidades como parte del salario Bs. 4,30, alícuota de bono vacacional como parte del salario Bs. 1,58, lo cual da un salario diario integral de Bs. 57,49.
Sigue alegando, que en el mes de diciembre de 2011, la demandada coaccionó a la actora a firmar una carta de renuncia, con la condición de pagarle sus prestaciones sociales y contratarla nuevamente en el año 2012, a lo que la ciudadana María García se negó, motivo por el cual fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011, teniendo una antigüedad de 3 años, 10 meses y 9 días, aun estando amparada por la inamovilidad especial contenida en el Decreto N° 8732 del 24 de diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Aduce igualmente, que la parte demandada canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 4.027,51, a lo cual consideran que no fueron tomadas en cuenta las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, que deben ser tomadas como parte del salario de liquidación a los efectos del cálculo que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Asimismo indico, que era práctica reiterada de la empresa hacerles firmar a los trabajadores catas de renuncia todos los diciembres de cada año.
Que a su representada no se le reconocieron todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tales como: bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y vacaciones fraccionadas que nunca disfrutó, por lo que procede s demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO Bs.
Vacaciones Fracc. 2011 1.548,30
Bono Vacac. Frac. 2011 516,10
Utilidades Fracc. 2011 1.548,30
Prestación de antigüedad 8.580,91
Diferencia días Adicionales de antigüedad 573,40
Intereses sobre P/A 1.106,92
Indem. por despido. Injus. 6.880,80
Indem. Sustiv. de preaviso 3.440,40
SUB TOTAL 24.195,13
DEDUCCIONES 4.027,51
TOTAL 20.167,62

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite como cierto los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral
.- El cargo desempeñado por la parte actora como costurera.
.-La fecha de ingreso desde el 11 de febrero de 2008
.- Asimismo admite el ultimo salario aducido por la parte actora esto es la cantidad de mensual de Bs. 1.548,22. Siendo el salario diario de Bs. 51,61.

Por otra parte Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido en fecha 20 de diciembre de 2011 por despido injustificado, por cuanto la relación laboral entre las partes no se ha extinguido, siendo que la empresa otorgó vacaciones colectivas a la trabajadora desde la segunda quincena de diciembre de 2011 hasta la segunda quincena de enero de 2012, y la ciudadana María García no se reincorporó a sus labores desde el 23 de enero del presente año, y no notificó a la demandada la causa injustificada de su inasistencia, razón por la cual solicitaron la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante a ello, aducen que se le propuso a la actora continuar la relación laboral por vía de transacción, sin el pago del salario desde el día 23 de enero de 2012 hasta su reincorporación a la empresa.

- Que la demandante haya sido despedida por causa injustificada en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que solicita se declare que la relación laboral no se ha extinguido y se ordene a la actora su reincorporación a la empresa.

- Que la demandada tenga que pagarle a la actora la cantidad de Bs. 8.580,91 por concepto de prestación de antigüedad, desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2011, dado que la empresa ha anticipado a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.
- Que se totalicen por concepto de vacaciones y bono vacacional 30 días de salario normal. Así como que exista un acuerdo interno en la empresa por 30 días de salarios correspondientes a las utilidades del año 2011, sino que le corresponden 15 días por tal concepto.

Consideran que se deben Bs. 334,04 en relación a los 2 días adicionales por cada año de prestación de servicio, a que se refiere el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando como salario integral diario la suma de Bs. 57,49.

- Aducen que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se debe concepto alguno por intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto este debe ser cancelado al término de la relación laboral, y consideran que tal relación no ha culminado.
- Niegan que se deba la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando la demandante no fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011, consideran que dicha relación no ha concluido.

Finalmente, hacen mención de las deducciones descritas por la parte actora en su libelo de la demandada. Y que mientras exista la relación laboral deben declararse la improcedencia de los conceptos por pago de antigüedad y sus intereses, pretensión de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, por lo que finalmente solicita sea declara sin lugar la demanda.
III
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y el salario ultimo salario devengado por la accionante. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas A, B, C y D, cursante al folio 34 al 37 del expediente, original de recibo de pago de la ciudadana María García, debidamente suscrito por esta, donde se refleja el salario semanal y las deducciones, correspondiente a las semanas del 1° al 7 de junio de 2008, 6 al 12 de diciembre de 2009, 24 al 20 de enero de 2010 y 27 de noviembre al 03 de diciembre de 2011, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora en los mes antes indicados.- Así Se establece.-
Marcada E, F, G, cursante al folio 38 al 40 del expediente, copia certificada de expediente administrativo Nro. 079-2012-03-00121, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, contentivo de solicitud de cálculo de prestaciones sociales, Acta de fecha 21 de marzo de 2012 Esta sentenciadora le otorga valor probatorio solo a los fines de evidenciar que la parte acudió en sede administrativa a lo fines de realizar su reclamo por prestaciones y demás conceptos laborales en fecha 27 de diciembre de 2011.- Así Se establece.-
Marcada H, I cursante al folio 41 al 42, del expediente, copia simples de las planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María García de fecha 13 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 5.525,36, y Bs. 3.029,30, esta sentenciadora observa que tales documentales igualmente fueron consignadas por la parte demandada en original por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos laborales y cantidades percibidas por la parte actora.-Así Se Establece.-
Marcada J y K cursante a los folios 43 y 46 del expediente, contentivo de Originales de Constancia del Fondo de Ahorro obligatorio de vivienda de fecha 1° de abril de 2007, de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual se refleja que la actora mantiene en el Banco Banesco desde el 1 de abril de 2007 tal fondo, a través de la empresa Grupo Tango 712, C.A., siendo su último aporte en abril de 2009, con un saldo de Bs. 299,29 para el 30 de enero de 2011, Marcada K planilla de cuenta individual de la ciudadana María Eugenia García González, descargada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada L, registro de asegurado de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana María García. Se observa que dichos hechos no son controvertidos ni discutidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio.-Así Se Establece.-



Prueba testimonial De las ciudadanas: MÓNICA MARÍA PEÑA, YELITZA MERCEDES BLANCO TERÁN, ELIZABETH BANDE MEJÍAS, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicha testigos comparecieron a rendir sus deposiciones del cual se pudo extraer lo siguiente:

1) En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Mónica María Peña, manifestó que conoce a la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZALEZ , porque eran compañeras de trabajo, relato que en fecha 20 de diciembre de 2011 a las 4 de la tarde, las reunieron a todas entre ellas estaba la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZALEZ en la oficina con la Sra. Damarys Méndez quien es la administradora de la demandada, quien les informó que debíamos firmar las liquidaciones para que se les hiciera entrega del cheque de ese año, en caso contrario de no firmar la liquidación serían despedidas. Expuso que duró 5 años en la empresa, que el 20 de diciembre de 2011 si firmó la carta de renuncia que le presentaron porque necesitaba el dinero, que todos los años le obligaban a firmar la carta de renuncia y le cancelan sus prestaciones sociales y al año siguiente, las aceptaban de nuevo, pero que este año no fue así, aunque la señora María Eugenia no firmo esa carta., que los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, no se encontraban presentes el día de la reunión

2) En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Yelitza Mercedes Blanco Terán. Manifestó que era compañera de trabajo de la ciudadana María Eugenia García y estaba presente cuando ocurrieron los hechos el día 20 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 a 4:00 de la tarde las llamaron para entregarle las liquidaciones, en un salón de la empresa, les enseñaron las mismas y una renuncia y les dijeron que firmaran rápido, lo que hice, pero que algunas no firmaron la carta no lo hicieron y la Sra. Damarys, la representante del patrono la administ5radora les dijo que estaban despedidas y no le entregaban el cheque. En los años anteriores era la Sra. Damarys quien siempre pagó esas prestaciones sociales. Que en esa reunión estaba presente la ciudadana María Eugenia y otras trabajadoras de la empresa. Afirmó conocer a los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, quienes no se encontraban presentes el día de la reunión. Que nunca ha demandado a la empresa Grupo Tango 712, C.A. Finalmente, expuso que aunque firmó sus prestaciones y ellos siempre la llamaban en enero para que fuera a trabajar, este año no lo hicieron.
3) En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Elizabeth Bande Mejías. Manifestó que el día 20 de diciembre de 2011, las llamaron a la oficina y la Sra. Damalys las mandó a firmar la renuncia para darles su cheque. Hubo un grupo que no firmaron porque no querían renunciar. Conoce a la Ciudadana María García si era compañera de trabajo. Afirmo haber recibido su cheque de prestaciones sociales porque firmo la carta, pero que la señora María García no firmó, que la Sra. Damarys les dijo que estaba despedida. Todos los años las liquida la misma Sra. Damarys. Indico conocer a los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, quienes son los dueños de la empresa, y la Sra. Damarys se identifica como administradora de la empresa.

En tal sentido quien decide, observa que dichas deposiciones no son contradictoria, por lo que merece fe en sus dichos otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las cuales manifestaron que conocen a la señora María García porque fueron compañera de trabajo, que la Sra. Damarys Méndez administradora de la empresa las reunió en la oficina para que todas firmaran la renuncia y pagarles las prestaciones sociales, que todos los años lo hacen , que la señora María García no firmo la renuncia como otras compañeras, y al ni hacerlo la despidieron, Así Se Establece.-

Prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Registro de Vacaciones y/o libro de vacaciones y, 2) las nóminas correspondientes al lapso comprendido entre el mes de febrero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2011, En la oportunidad de la audiencia de juicio, se INSTO a la parte demandada a exhibir tales documentos, los cuales, manifestó no exhibirlos por cuanto no le fueron facilitados, ,Al respecto es de señalar quien decide que si bien es cierto que las mismas se admitieron, no es menos cierto que en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “(…)
Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”.
En tal sentido, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, en virtud de ello no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se Decide.-



PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada B, cursante a los folios 49 y 50 del expediente, escrito solicitud de calificación de faltas de fecha 22 de febrero de 2012, recibido por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 29 de febrero de 2012, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que a la trabajadora se le solicitud la calificación de faltas ante la inspectoría no obstante dicha documental por si sola no implica que el trabajador haya incurrido en caudal justificadas de despido .-

Marcada C, D E, cursante al folio 51 al 53, del expediente, Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María García de fecha 18 de diciembre de 2008, 18 de diciembre de 2009, y 13 de diciembre de 2010 se observa que las misma igualmente fueron consignadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de donde se desprenden pago por conceptos de Antigüedad, , Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas e intereses fideicomiso, correspondiente a los años, 2008, 2009, 2010 y demás deducciones y cantidades cancelados por la demandada y percibidas por la ciudadana María García, en la cantidad de 5.525,36, Bs. 4.251,22, y Bs..-Así Se Establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GRUPO TANGO 712, C.A., desde 11 de febrero de 2008 que se desempeña como COSTURERA que su último salario devengado es la cantidad de Bs. 1.548,22, hechos estos que no se encuentra controvertidos en la presente causa.-Así se Decide..-

Establecido lo anterior, se observa que de los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud, que la parte actora aduce que en el mes de diciembre de 2011, la demandada coaccionó a la actora a firmar una carta de renuncia, con la condición de pagarle sus prestaciones sociales y contratarla nuevamente en el año 2012, a lo que la ciudadana María García se negó a firmar por lo que fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011, aun estando amparada por la inamovilidad especial contenida en el Decreto N° 8732 del 24 de diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negado, rechazado y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral entre las partes no se ha extinguido, siendo que la empresa otorgó vacaciones colectivas a la trabajadora desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2011 hasta la segunda quincena de enero de 2012, que la ciudadana María García no se reincorporó a sus labores desde el 23 de enero del presente año, y no notificó a su representada la causa injustificada de su inasistencia, por lo que su representada solicito la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo., pero que sin embargo se le propuso a la actora continuar la relación laboral por vía de transacción, sin el pago del salario desde el día 23 de enero de 2012 hasta su reincorporación a la empresa.

Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga probatoria recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar que en el mes de diciembre de 2011, la demandada coaccionó a la actora a firmar una carta de renuncia, con la condición de pagarle sus prestaciones sociales y contratarla nuevamente en el año 2012, a lo que la ciudadana María García se negó a firmar por lo que fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011. De las pruebas aportadas por la parte actora se observa en cuanto a las testimoniales las misma fueron contestes en su dichos al señalar que efectivamente el 20 de diciembre de 2011, fueron llamadas a la oficina que esta la señora Damarys administradora de la empresa, la cual le dijo que renunciaran para que recibieran la liquidación del cual entre otras la señora María García se negó a firmar y se le dijo que esta despedida, por lo que se tienen como ciertos los dichos por la parte actora, Asimismo se observa que la parte actora en su defensa consigna a los autos escrito de solicitud de calificación de falta de fecha 22 de febrero de 2012, siendo recibido por ante la inspectoría del trabajo en fecha 29 de febrero de 2012, no obstante este Tribunal establece que dicho medio no es suficiente para demostrar que efectivamente la trabajadora haya estado incursa en los supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe establecer que la trabajadora fue despedida de manera injustificada por haberse negado a suscribir la carta de renuncia en consecuencia, esta claramente establecido que la empresa demandada despidió de forma injustificada a la trabajadora en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos:

Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, reclamados por la parte actora hecho este que la parte demandada negó rechazo y contradijo que se le adeude dicho concepto, que lo cierto es que su representada cancelo sus prestaciones sociales todos los años. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la trabajadora, se le otorgaron diferentes adelantos de prestación sociales, no obstante a todas luces se evidencia que dichas cantidades no son suficientes para establecer que se le haya cancelado tal concepto en su totalidad, por lo que existen cantidades a favor de los trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad + mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 20 diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años diez (10) meses y nueve (9) días. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, .-Así se Decide.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar los días que le corresponde por conceptos de Prestaciones de Antigüedad conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Prestación de Antigüedad:

PERÍODO DÍAS
2008-2009 45 días
2009-2010 60 días + 2 días adic.
2010-2011 60 días +4 días adic.
Marzo 2011 Dic 2011Fracc. 60 días +6

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide


En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia este Tribunal ordena su pago en base al ejercicio fiscal económico, correspondiéndole por concepto de utilidades fraccionadas (27,5 días), por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.- Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011, Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Vacaciones fraccionadas (25 días) y por Bono Vacacional (8,3 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se Decide-

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 28 de marzo de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, de antigüedad e intereses cuyo monto asciende a la suma de Bs. 1.389,67, 2.637,84 y 2.016,76 intereses 110.72, 159,90, 201,89 cursante a los folios 41 al 42 y del 51 al 53, del cuaderno de recaudos N°1, -ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.107.152, contra la empresa GRUPO TANGO 712 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11 del Tomo 124-A-PRO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO