REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-003169
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.391.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO MARINO RAMOS y ENRIQUE LUGO LISTA, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 3.678 y 26.510, respectivamente.
PARTES CODEMANDADA: MONTAÑA HUMBOLT C.A.inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 143.4 A, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 03 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el No.4, del Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 73, Tomo 1424-A, y según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 57 de fecha 04 de mayo de 2011, INVERSIONES PUNTARELE C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1434-A, y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de marzo de 2007 debidamente registrada el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 78, Tomo 1565-A y según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 91 de fecha 02 de agosto d 2011 y PROMOTORA 5011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1.998, bajo el Nro. 60, Tomo 184-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADA MONTAÑA HUMBOLT C.A; TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A; INVERSIONES PUNTARELE, C.A;, PROMOTORA 5011,C.A.; JESUS EFRAIN MUÑOZ, DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, SERGIO ARANGO CESPEDES; DANY AZILDO RODRIGUEZ GONCALVES y SERGIO ARANGO CESPEDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.023, 67.956, Y 69.159, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por beneficios Sociales, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.391.897 contra las Sociedades Mercantiles MONTAÑA HUMBOLT C.A,. TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A, INVERSIONES PUNTARELE C.A, y PROMOTORA 5011 C.A., arriba identificadas, siendo admitida por auto de fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de agosto de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 28 de noviembre de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 26 de enero de 2012, y por auto de fecha 01 de febrero de 2012, admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2012, no obstante por auto de fecha 1 de marzo de 2012, este tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fecha en la cual no fue celebrada en virtud que las partes solicitaron la reprogramación de la misma; este tribunal procedió a reprogramar dicha audiencia para el día 20 de marzo de 2012, se reprograma la celebración de la audiencia de juicio dado que unas la sociedad mercantil TERRAZA HUMBOL II, según gaceta oficial N° 39740, de fecha 22 de agosto de 2011, pasa a manos de estado Venezolano, por lo que el Tribunal ordeno a notificar a la Procuraduría General de la Republica, En tal sentido quien decide procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 08 de octubre de 2012, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios el día primero (01) de agosto de 2007, en su condición de Ingeniero Civil, que comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil de este domicilio "INVERSIONES PUNTARELE, C.A.", como Encargado de Coordinar los trabajos que le asignaba la empleadora de acuerdo a los planos, especificaciones y cronograma que esta le entregaba, así como verificar que los trabajos se cumplieren de acuerdo al proyecto aprobado por la Ingeniería Municipal, en decir, que su representado realizaba los actos técnicos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas previamente determinados por el patrono y sus superiores, en la obra "Conjunto Residencial La Toma", ubicado en la Avenida Principal de la Guairita, Municipio Sucre del Estado Miranda, que cumplía un horario de trabajo desde las 7:00 a .m. a 12:00 m. y de 1 :00 p ,m. a 5: 00 PM, de lunes a viernes, de cada semana , devengando el salario mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00 ), labores que allí cumplió hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en que el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA, Presidente de "INVERSIONES PUNTARELE, C.A.," le ordenó a su representado que a partir del 21 de enero de 2009, comenzara a trabajar, como en efecto así sucedió, para la Sociedad Mercantil de este domicilio, "TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A.,", sociedad de la cual también es Presidente RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA y que está integrada junto a INVERSIONES PUNTARELE, C.A., a MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. y a PROMOTORA 5011, C.A., a un mismo GRUPO DE EMPRESAS. Asimismo señaló que a partir del 21 de enero de 2009, su representado fue trasladado para la empresa TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., laborando desde ese día en la obra "Conjunto Residencial Terrazas de Humboldt", ubicada en la Carretera Cúa-San Casimiro del Estado Miranda, cumpliendo el mismo horario y ocupaciones que antes cumplía para INVERSIONES PUNTARELE, C.A. y devengando desde entonces como salario mensual la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) . Asimismo señala que le fue asignado, un vehículo MARCA; Honda Civic, AÑO 1998, PLACAS AAT-04M, para su uso particular y el de su familia, permaneciendo en todo momento a su disposición aduce que dicha asignación del vehiculo fue con ánimo de mejorar las condiciones de trabajo el cual representa una cantidad diaria nunca inferior a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) todo lo cual le significaba un salario mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00).
Asimismo señalo, que en fecha 31 de mayo de 2010, se le manifestó que a partir de ese momento quedaba despedido y que pasara por las oficinas de la empresa para tratar lo relativo a sus prestaciones sociales.
Que en relación a las diferencias de dinero que por prestaciones adeuda la patrona a su representada señaló: Que en fecha 01 de junio de 2010, su representado se entrevistó con el Presidente de las empresas antes señaladas, ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA quien le presentó dos liquidaciones por prestaciones sociales, una en nombre de INVERSIONES PUNTARELE, C.A., por el período 27-07-2007 al 20-01-2009 en la que falsamente se señala como causa de extinción de la relación " Renuncia"; y otra liquidación en nombre de PROMOTORA 5(11,C.A., por el período 21-01-2009 al 30-05-2011 "Por Despido", ya que tales liquidaciones representaban una cantidad de dinero muy inferior a la que en justicia le corresponde, que su representado procedió a colocar en cada una de ellas una nota reservándose el derecho a exigir el correcto monto de sus prestaciones, ante lo cual el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA tomó los originales de esas liquidaciones y los respectivos cheques y le exigió de manera violenta y amenazadora, que abandonara la oficina.
Que a partir de esa fecha su representado llevó a cabo ante la empleadora una serie de gestiones para que se le pagaran en su justo monto las prestaciones correspondientes, resultando de esas gestiones que el día 2 de julio de 2010, RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA dispuso que se le pagara a su representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 80.505,84), cantidad que representa apenas un aumento de Bs. 4.000,oo en relación a las señaladas liquidaciones que se le presentaron el primero de junio de 2010; y que, no obstante ser inferior al monto que realmente le corresponde, asimismo señalo que su representado aceptó por necesidades económicas dicha cantidad la cual se le cancelo en dos cuotas, cada una por Bs. 40.252,92 la primera de ellas ese día 2 de julio de 2010 y la segunda el día 16 de julio de 2010, pagos que se efectuaron mediante los cheques números 0000835951 y 0000649842, respectivamente, de la Cuenta Corriente 022621000789197, librados por TERRAZAS DE HUMBOLDT, C. A, contra el Banco Exterior, obligándosele a firmar, contra entrega de cada cheque, liquidaciones de prestaciones sociales una a nombre de e INVERSIONES PUNTARELE, C.A., y la otra de TERRAZAS DE HUMBOLT C.A.
Que tomando en consideración que su representado prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida para las empresas "INVERSIONES PUNTARELE, C.A." y " TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A." desde el primero de agosto de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2010, fecha en que aduce que fue despedido injustificadamente en un tiempo de 2 años y 10 meses, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Bs. 12.078,14
Indem. De Antigüedad Bs. 28.423,70
Indem. sustitutiva de preaviso Bs. 10.615,80
Vacaciones No disfrutadas Bs. 4.701,80
Bono Vacacional Bs. 8.699,85
Ilegales descuentos Bs. 8.666,67
TOTAL Bs. 73.185,96
Finalmente reclama los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS POR LA PARTE CODEMANDADA MONTAÑA HUMBOLDT, C. A, "TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A." e "INVERSIONES PUNTARELE C.A." y PROMOTORA 5011,C.A.,
La representación judicial de la parte codemandada admite como cierto los siguientes hechos:
.-Que el ciudadano Cesar Agusto Clermont Marino, comenzó a prestar su servicios personales a partir del 01 de agosto de 2007, como INGENIERO CIVIL en las obras Conjunto Residencial la Toma, para la empresa INVERSIONES PUNTARELE, C.A., hasta el día 21 de enero de 2009.
Que a partir del 21 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa TERRAZAS DE HUMBOLT C.A, en la obra Conjunto Residencial Terrazas de Humbolt ubicada en la carretera Cúa San Casimiro del Estado Miranda del sector Hacienda El Conde.-
.-Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.500,00.-
.-Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida por espacio de (2) años y diez (10) meses.
Por otra parte, negó rechazo y contradijo dichos hechos:
.- Negó que el demandante tuviera únicamente las funciones que menciono como encargado de coordinar trabajos que le asignaba la empleadora de acuerdo a los planos, especificaciones y cronograma que se le entregaba, sino que además cumplía una serie de funciones asignadas tales como:
1).- Es responsable directo de la ejecución y manejo de la obra a su cargo en los aspectos técnicos y administrativo.-
2.- Ejecutar la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el expediente técnico aprobado, efectuando los respectivos controles de calidad a la ves optimizando el uso de los recursos de equipos mecánico y mano de obra.
3.-Controlar el buen estado de la operatividad del equipo mecánico, impartir normas de seguridad, supervisar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones, evaluar e implementar ese cumplimiento de funciones, labores de supervisión, solucionar diferencias de interpretación entre otras.
4.-Solucionar cualquier diferencia de interpretación de los planos y específicamente que se presente antes y durante la ejecución de la obra.
5.- Verificar en el sitio de la obra la factibilidad de llevar a cabo lo indicado en los planos.
6.- Analizar conjuntamente con las empresas contratistas los programas de trabajo.
7.-Supervisar la calidad de los materiales que se utilicen en la obra, realizando los ensayos necesarios para su certificación así como de los equipos y la tecnología que el contratista utilizara en la obra., cualquier otra que beneficie el desarrollo de la obra.
Asimismo negó rechazo y contradijo, el horario de trabajo del ingeniero, sea de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes, ya que el horario establecido para su cargo era de lunes a jueves de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, siendo imposible que este ultimo día de la semana labore en horas de la tarde ya que en las obras de construcción, los días viernes después de la que el día después de la 1:00pm el personal tanto administrativo como obrero no se encuentra en obra. Que en el caso del Ingeniero Residente por ser un personal de Dirección, no tenía supervisión ni restricción de horario, puesto que su labor la ejercía en la mayor libertad y sin presiones en cuanto al horario puesto que en una obra de construcción es el ingeniero residente la máxima autoridad y representación de la empresa ante terceros y trabajadores.
Asimismo negó rechazo y contradijo, que su representadas haya acordado pagarle la cantidad de Bs. 10.400,00 mensuales en dinero efectivo, a partir del 21 de enero de 2009.
.-Negó rechazo y contradijo las condiciones señaladas en su escrito libelar respecto al que el vehículo, que lo cierto es que dicho vehículo le fue asignado para su traslado desde caracas hasta la obra de Cua Estado Miranda.
.- Que dicha asignación de Bs. 40,00 diarios se le adeude ya que no reposa en ningún recibo que se le haya reconocido dicho monto.
.- Que la totalidad del salario mensual del actor sea por la cantidad de Bs. 11.600, ya que el único salario devengado por el accionante desde el 21-01-2009 hasta su renuncia fue por la cantidad de Bs. 10.000,00.
.- Que la asignación del vehículo tenga carácter salarial alguno, que pretende por la cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye uno de los fundamentos principales de la demanda.
.- El hecho alegado por el actor, en el caso que fue despedido el día 31 de mayo de 2010 en presencia de otras personas y mucho menos que le indicara que pasara a las oficinas a tratar lo relativo a sus prestaciones sociales, ya que el día 30 de mayo, el accionante presentó su renuncia formal.
.- Que en fecha 01 de junio de 2010 el actor se entrevistara con el presidente de su representada y menos aun que le haya presentado dos liquidaciones una por renuncia y otra por despido, así como también niega, rechaza y contradice que su mandante lo haya hecho retirar de su ofician de manera agresiva.
.- Sigue negando y rechazando que sus representadas adeuden al actor, las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia por despido injustificado, diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional y fideicomiso.
.- Que sus representadas le adeuden al actor el pago de intereses moratorios y mucho menos indexación o corrección monetaria por los montos demandados, ya que los mismos legalmente calculados fueron horrados a favor del trabajador.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido corresponderá a quien decide pronunciarse con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, asimismo en cuanto a la asignación del vehiculo tiene o no carácter salarial, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor Así se decide.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “VL1”, cursante al folio 153 del expediente, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Cesar Clermont, donde se desprenden firma autógrafa del ciudadano Fernando Capecchi Torres, en su carácter de Gerente de RRHH, emitida en fecha 07 de julio de 2010, por el Grupo Humbolt, asimismo se desprende el cargo desempeñado por el actor como Ingeniero en la obra Terrazas de Humboldt, desde 21 de enero de 2009 hasta l 30 de mayo de 2010, devengado un salario mensual de Bs. 10.000,00. Se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por le actor.- Así Se establece.- Marcada VL2, cursante al folio 154 del expediente, constancia de solicitud al BBVA Banco Provincial en la cual el grupo Humbolt solicitan la apertura de cuenta nómina del accionante. Esta Juzgadora observa que dichos hechos no hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcadas LQ1 LQ3, y LQ4, cursante a los folios 155, 157 y 158, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-01-2009, 30-05-2010, las cuales fueron reconocidas por la contra parte motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo.-en fecha 30 de mayo de 2010,.-Así Se Establece.-
Marcada LQ2, cursante al folio 156, del expediente, contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones, la cual fue objeto de impugnación y desconocimiento por la parte contera quien se le opone, por no emanar de su representada, razón por la cual se desecha del mismos.- Así Se Establece
Marcadas CH1, CH2, cursante a los folios 159 AL 160, copias simples a carbón contentiva de Comprobante de pago a nombre del accionante, mediante la cual se desprenden pago por concepto de Lqd. De prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 40.252,92.- Así se Establece.-
Marcadas V1 a la V32, R1 al R20, cursante a los folios 161 al 192, 193 al 212 del expediente, contentivo de Copias simples en carbón de comprobante de pago y recibos de pago, emanadas de Terrazas de Humbolt, C.A. y Montaña Humboldt, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad y conceptos percibidos por el actor.- Así se Establece
Marcadas UE1, UE2, UE3, UE4, cursante a los folios 213 al 390 del expediente, Copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas INVERSIONES PUNTARELE C.A, TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A, MONTAÑA HUMBOLDT C.A, PROMOTORA 5011 C.A. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fines de evidenciar su constitutivo objeto social, así como La composición accionaria.- Así Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Documentales LQ1, LQ2, LQ3 y LQ4; 2) Vouchers de Cheques, talones de recibos por pago de salarios realizados al actor desde 01-08-20007 al 31-05-2010; 3) Vouchers y talones de recibos de de cheques N° 0000835951 y 0000649842 de fechas 02 de julio de 2010 y 16 de julio de 2010, girados contra el Banco Exterior. 4) Recibos de Pagos durante el período 01-08-2007 al 31-05-2010. 5) Libros de registro de vacaciones. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, el cual reconoció las documentales consignada por la parte actora marcadas LQ1 LQ3, y LQ4, cursante a los folios 155, 157 y 158, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-01-2009, 30-05-2010 las cuales igualmente fueron consignadas por la demandada en original, por lo que las reconoce. En tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto.-.- Así Se establece
En cuanto a la marcada LQ2, la representación judicial de la parte demandada reitera el desconocimiento e impugnación del mismo dado que no emana de su representada por lo que mal puede ser exhibida, en tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece
En cuanto a los 2) Vouchers de Cheques, talones de recibos por pago de salarios realizados al actor desde 01-08-20007 al 31-05-2010; 3) Vouchers y talones de recibos de de cheques N° 0000835951 y 0000649842 de fechas 02 de julio de 2010 y 16 de julio de 2010, girados contra el Banco Exterior . Esta sentenciadora observa que los mismos se refieren marcadas V1 al V32, cursante a los folios 161 al 192 del expediente, siendo estos igualmente consignados por la parte demandada y reconocidos en juicio por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece
.- Recibos de Pagos durante el período 01-08-2007 al 31-05-2010, la representación judicial señala que dichos recibos fueron agregados en autos por su representada en la oportunidad procesal e igualmente consignados por el actor marcada R1 al R20, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece
.- Libros de registro de vacaciones se observa que el mismos no fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada, En tal sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Visto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82, de la Ley ejusdem, en virtud de ello esta sentenciadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece
De la Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL; este tribunal observa que sus resultas cursan a los folios 07 al 35 de la Pieza N° 02, en la cual informan al tribunal: una descripción detallada de las cuentas corrientes de las empresas MONTAÑA HUMBOLDT C.A, PROMOTORA 5011 C.A, TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A, indicando fecha de operación, N° de cheque monto y beneficiario, de la cual se observa que fueron depositados a la cuenta N° 01050214461214003567 del banco Mercantil a nombre de Cesar Clermont hoy accionante, anexando copias de los cheques mencionados. Se observa de la relación emanada del Banco diferentes cantidades a favor del acciónate, no obstante la misma no señala a que se refiere tales cantidades o depósitos realizados por las empresa codemandada siendo esta prueba de informe de manera muy genérica, por lo que no aporta nada al proceso.-Así Se establece.-
En cuanto a la Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CORPORATIVOS 98, C.A y al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. Este tribunal observa que dichas resultas NO cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En relación a La Prueba Testimonial; de los ciudadanos PEDRO VERGARA, DAVID BITTAN, PABLO SOTO, WILDER DIAZ, CARLOS EDUARDO NIETO; este tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En relación a los ciudadanos CESAR VELAZCO y BRUNO DE FALCO y, se observa que dichos testigo comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de los cuales se pudo extraer lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano CESAR VELAZCO, se puede extraer lo siguiente: Que conoce al accionante, no obstante manifestó que no tiene conocimiento sobre lo pautado por las partes en el contrato de trabajo, que era el Ingeniero de la Obra, Que no tiene conocimiento de cómo termino la relación laboral entre la sociedad mercantil y el Ingeniero Obra, que no tiene conocimiento de cuanto el salario. Esta sentenciadora observa que dicho testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos debatidos aquí debatidos, motivo por el cual quien decide lo desecha del material probatorio.- Así Se Establece.-
En cuanto a las deposiciones del ciudadano BRUNO DE FALCO, indico que conoció al actor en el año 2007, en el mes de Junio, a través de una relación laboral con el grupo de Ing. del Grupo Humbolt, que se desempeña como Gerente de Obra-, manifestó que el actor desempeñaba el cargo de Ing. residente de la obra y responsable del progreso de obra, que no tiene conocimiento que formase parte de algún beneficio o la razón por la que le fue entregado el vehículo. Indico que los acuerdos y pactos que no son por escrito. Que la asignación salarial que hizo que aceptara el cargo de Ing. Residente era entre Bs.6.000 y Bs.8.000 para enero de 2009, pero esta muy al margen de los compromisos salariales que la empresa y que adicionalmente lo que respecta a la entrega del vehículo todo ello fue parte solamente para el buen desempeño de sus funciones y que el como gente también tenia ese beneficio pero no es costumbre de la empresa sino que depende de cada empresa, la contratación de cada uno y la asignación salarial. El cargo de residente de obra es ejecutar la obra en sí y que este tiene personal a su cargo. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a las disposiciones de dicho testigo todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “I” cursante aL folio 69 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 30 de mayo de 2010, se observa firma autógrafa y huella dactilar así como el nombre del actor suscrita en letra de molde, igualmente se desprende que el actor en fecha 30 de mayo de 2010, renuncio al cargo que venia ejecutado como Ingeniero Residente en la obra, Conjunto Multifamiliar Hacienda el Conde, Ubicada en Cuá Edo. Miranda el cual venia desempeñando desde 21 de enero de 2009. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial desconoció tal documental argumentado que la fecha de la renuncia es un día domingo por lo que es imposible dicha renuncia, no obstante la parte demandada solicito la prueba de cotejo dado el desconocimiento e dicha documental del cual se declaro improcedente dada la declaración de parte del actor en la presenta causa, del cual reconoció su contenido y firma, haber suscrito y redactado la carta de renuncia ya que según a su decir el patrono lo presiono para que renunciara, asimismo manifestó que fue un día domingo que estaban reunidos todos en la oficina, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciara la forma de terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-
Marcadas J a la M, cursante a los folios 70 al 73 ambos inclusive del expediente, Liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 21-01-2009 y 30-05-2010, y comprobante de pagos. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se establece -
Marcada “N” cursante a los folios 74 al 77 del expediente, Currículum Vital del actor, ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMOMT MARINO esta sentenciadora debe señalar que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada O, cursante a los folios 78 al 100 copias simple del expediente AP21-L-2010-002909, demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMOMT MARINO por motivo de solicitud de calificación de despido en contra de las codemandada aquí demandada por ante los tribunal Laborales de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, mediante el cual en fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Décimo primero de Sustanciación mediación y Ejecución declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA por solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, asimismo se desprende del libelo de la demanda donde el actor señala que su salario mensual es de Bs. 10.000,00., Así Se establece.-
Marcada P1 al Q8, cursante a los folios 101 al 129 del expediente; recibos de pago. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor por concepto de pago nomina es decir la cantidad de Bs. 5.000,00 quincenal (mensual 10.000,00) asimismote desprenden la cantidad de 200 por asignación de vehiculo.-Así Se establece.-
De la Prueba Testimonial; de los ciudadanos FERNANDO CAPECCI e ISABEL PARRA; este tribunal observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO, del cual se extrae lo siguiente: Indico que cubría el cubría los gastos de mantenimiento del vehículo asignado; que nunca hizo relación alguna de los gastos de mantenimiento del vehículo que no percibía cantidad alguna para ello, Indico que recibía una cantidad de Bs. 10.400 lo que equivale de Bs .5.200 por salario mensual, que no recibía pago en efectivo bajo ningún concepto. Manifestó que el día 30 de mayo de 2010, se vio coaccionado a suscribir la carta de renuncia que por tal motivo considera que fue despedido porque no renunció sino que se vio obligado a firmar dicha carta de renuncia que el proceso fue bien tedioso que recibió las liquidaciones preliminares que les colocó una nota de desacuerdo, que llegó a sentir incomodidad hasta de sentirse secuestrado en la oficina, Manifestó que como ingeniero residente debe ser cuidadoso en el ejercicios de sus funciones y que en el caso de riesgos y errores no necesariamente tal responsabilidad recae sobre él, porque hay circunstancias que escapan de sus manos que ingresó a prestar servicios agosto 2007 y finalizó en mayo de 2007 con terrazas Humboldt.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:
Que la parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios el (01) de agosto de 2007, en su condición de Ingeniero Civil, para la Sociedad Mercantil de este domicilio "INVERSIONES PUNTARELE, C.A.", como Encargado de Coordinar los trabajos que le asignaba la empleadora de acuerdo a los planos, especificaciones y cronograma que esta le entregaba, hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en que el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA, Presidente de "INVERSIONES PUNTARELE, C.A.," le ordenó que a partir del 21 de enero de 2009, comenzara a trabajar, para la Sociedad Mercantil, "TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A.,", sociedad de la cual también es Presidente RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARÍA y que está integrada junto a INVERSIONES PUNTARELE, C.A., a MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. y a PROMOTORA 5011, C.A., a un mismo GRUPO DE EMPRESAS. Siendo este hecho reconocido por la parte demandada. En tal sentido debe observa esta sentenciadora que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que sus representadas forman un grupo de empresas, que el actor comenzó a prestar su servicios 01 de agosto de 2007, hasta el 21 de enero de 2009, que comenzó a trabajar, para la Sociedad Mercantil, "TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A.,", como Ingeniero Residente, por lo que dichos hechos son hechos no controvertidos en la presente causa-Así Se Establece.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que el actor señala que en fecha 31 de mayo de 2010, se le manifestó que a partir de ese momento quedaba despedido y que pasara por las oficinas de la empresa para tratar lo relativo a sus prestaciones sociales, asimismo manifestó la representación judicial de la parte demandada que es imposible que su representado haya renunciado un día domingo es decir (30 de mayo de 2010), igualmente se observa que la mismas parte actora en su declaración de parte manifestó que fue coaccionado por la demandada para que suscribir la carta de renuncia, reconociendo su contenido y firma. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el actor renuncio de manera voluntaria al cargo que venia desempeñando como Ingeniero Residente en fecha 30 de mayo de 2010. En tal sentido, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso, cursante al folio 69 del expediente, carta de renuncia de fecha 30 de mayo de 2010, donde se evidencia firma autógrafa y huella dactilar, la cual fue reconocida por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, quien manifestó que ciertamente el día 30 de mayo de 2010, se encontraba en las oficinas de la demandada que fue coaccionado y obligado para que renunciara, no obstante este tribunal no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO fuese coaccionado por la demandada para que renunciara, en consecuencia quien decide, debe establecer que la relación laboral entre las partes culmino fue por renuncia voluntaria, en fecha 30 de mayo de 2010, en virtud de ello, se declara improcedente las indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por Antigüedad, reclamadas por el actor en su escrito libelar Así Se Decide.-
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba un salario mensual en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) , a partir del 21 de enero de 2009 que ha dicho salario debe agregársele las cantidades devengadas por concepto de asignación de vehículo, que le fue asignado, un vehículo MARCA; Honda Civic, AÑO 1998, PLACAS AAT-04M, para su uso particular y el de su familia, permaneciendo en todo momento a su disposición aduce que dicha asignación del vehículo fue con ánimo de mejorar las condiciones de trabajo el cual representa una cantidad diaria nunca inferior a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) todo lo cual le significaba un salario mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00). Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo, que su representadas haya acordado pagarle la cantidad de Bs. 10.400,00 mensuales en dinero efectivo, a partir del 21 de enero de 2009, asimismo negó, rechazo, que la asignación del vehículo tenga carácter salarial alguno, que pretende por la cuya incidencia en los conceptos reclamados, que lo cierto es que dicho vehículo le fue asignado para su traslado desde caracas hasta la obra de Cua Estado Miranda. Asimismo negó que la totalidad del salario mensual del actor sea por la cantidad de Bs. 11.600, que lo cierto es que el único salario devengado por el accionante desde el 21-01-2009 hasta su renuncia fue por la cantidad de Bs. 10.000,00. Así las cosas observamos, que la representación judicial de la parte actora reclama como parte del salario en cuanto a la asignación de vehículo siendo el mismo utilizado tanto para las labores de la empresa como para su beneficio personal. Al respecto, considera esta sentenciadora pertinente traer un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2007, la cual ha señalado: “… Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido cono contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes de salario,”
Por otra parte ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1464 del 01-11-05. Caso: Nixon Briceño Guanda Vs. Novartis de Venezuela, S.A. lo siguiente: “Los pagos realizados con ocasión de la utilización del vehículo del trabajador no tienen carácter salarial, por cuanto tales cantidades tiene por finalidad cubrir el desgastes en vista del uso del vehículo para el desempeño de sus labores en la empresa”.
En sentencia dictada en Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1492 del 10-11-05. Caso: Juan Goncalves M. Vs. Acumuladores Fulgor, C.A, se asentó:
“La Sala aprecia que el valor/salario atribuido por al uso del vehículo, es casi el doble del sueldo devengado por el trabajador, lo cual resulta incongruente lógicamente, pues la asignación del vehículo se trata de un accesorio del salario que aun cuando le reporta sin duda una ventaja adicional por la utilización del mismo para sus actividades personales, no puede pretenderse, que incremente el salario en un cien por ciento o más”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1771 del 02-12-05. Caso: Jorge González R. Vs. Enrique Lizarraga & Cia, C.A. y Enrique Lizarraga Consolidados, C.A, se señaló:
“La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1208 del 31-07-06. Caso: José Silva Matute Vs. ROFRER, S.A. Ratifica la Sentencia No. 263 de fecha 24-10-2001, en cuanto a, “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.
Sala de Casación Social. Sentencia No. 1214 del 03-08-06. Caso: José Antonio Fernández Vs. SCHERING PLOUGH, C.A, estableció lo siguiente:
“El uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 2016 del 28-11-06. Caso: María Alejandra Bustamante P. Vs. Aventis Pharma, C.A, indicó: “Si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. Y, destacó que la asignación por vehículo no tienen carácter salarial. Ratifica Sent. No. 207 de fecha 9-02-2006. Sentencia 30-01-07 BARRETO F., vs PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (SCS.TSJ), con relación al carácter salarial o no de la asignación por vehículo depende de las circunstancias de cada caso, estableció:
“El carácter salarial o no de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características de cada caso en particular y las condiciones que se hayan establecido para ello, y no como una regla general, razón por la cual, al no observarse en la presente causa, una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, ni que el trabajador rindiera cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio, la cantidad recibida se considera salario, como lo estableció la recurrida, y en consecuencia forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide”.
Criterio éste ratificado en Sentencia de fecha 26-03-07. Caso: OCHOA TERÁN vs CONTINENTAL TV y otros en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Adminiculando los criterios antes expuesto caso bajo estudio, evidenciamos que el hecho de la asignación de vehículo no es un hecho controvertido, por el contrario la controversia radica si el vehículo fue asignado para la prestación del servicio o por la prestación de servicios, es decir que el actor debe probar que el vehículo fue asignado para su provecho y beneficio y para facilitar la prestación del servicios, de las actas procesales esta juzgadora no logra evidenciar lo aducido por la parte actora por lo que se debe establecer que el vehículo asignado al trabajador de autos fue para cumplir con las funciones de trabajo razón por la cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el mismo NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, porque no es percibido por el trabajador en su provecho sino que constituye un instrumento de trabajo. Así se Decide.-
Establecido lo anterior esta sentenciadora debe establecer que de acuerdo a los recibos de pagos cursante en autos, que el ultimo salario devengado por el actor al momento de la culminación de la relación laboral es la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).-Así Se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama los siguientes conceptos laborales Prestación de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional; tomando en consideración que su representado prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida para las empresas "INVERSIONES PUNTARELE, C.A." y " TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A."
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios cursante a los folios 155, 157 y 158, y cursante a los folios 70 al 73 ambos inclusive del expediente, donde se desprende Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-01-2009, 30-05-2010, correspondientes a los periodos 21-01-2009 y 30-05-2010, y comprobante de pagos, las cuales se les otorga pleno valor probatorio donde se desprenden parte demandada cancelo a la parte actora dichos conceptos no obstante de un análisis a la planillas de liquidación esta sentenciadora debe observa que la parte demandada cancelo de manera incorrecta dichos conceptos, aunado a ello que no tomo en cuenta la continuidad de la relación laboral existente entre las partes es decir desde el 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses, -Así Se Establece.-
En tal sentido debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.
Así las cosas, el experto deberá determinar la denominada prestación de antigüedad mas los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo dicho concepto será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Decide.-
Cabe destacar que la parte actora reconoció que la empresa demandada le canceló cantidades por dichos conceptos los cuales se desprende de las planillas de liquidación cursante a los folios 155, 157, y 158, del expediente por concepto de Antigüedad, vacaciones Bono vacacional y utilidades y otros por lo que se ordena a descontar dicha suma al monto total que arroje la presente experticia.- Así Se Establece.-
En cuanto al ilegal descuento por la cantidad de Bs. 8.666,67, por cuanto a su decir la empleadora en las aludidas liquidaciones procedió ilegalmente a descontar la cantidad de Bs. 5.666,67 por un supuesto anticipo de 17 días de vacaciones y Bs. 3.000,00 por un supuesto anticipo de 9 días de bono Vacacional durante el periodo 2009-2010, tal arbitrariedad construida sobre la base de falsos adelantos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada haya descontado ilegalmente la cantidad de Bs. 8.666,67 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, que las cantidades realmente descontadas fueron de Bs. 3.888,89 y Bs. 2.111,11 por concepto de anticipo vacaciones y bono vacacional 2009-2010, las cuales fueron abonadas anticipadamente en el mes de diciembre de 2009, fecha en la cual el trabajador no había cumplido su primer año en la empresa TERRAZAS DE HUMBOLDT, sin embargo fueron cancelados por descanso remunerado atendiendo a los establecido en el artículo 220 segundo aparte de la ley Sustantiva. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 158 del expediente donde se evidencia que la parte demandada dedujo (17) días por un concepto denominado por ello como anticipo de Vacaciones 2009-2010 Bs. 5.666,67 y por un concepto denominado por ella por anticipo de Bono vacacional 2009-2010, de (9) días la cantidad de Bs. 3.000,00, dando un total de Bs. 8.666,67, tal y como lo señalo la parte actora, no obstante quien decide no logra evidenciar de los recibos de pagos cursante en autos que efectivamente la parte actora haya percibido dichas cantidades En consecuencia se ordena a la parte demandada a reintegrar al trabajador las cantidades deducidas es decir vacaciones 2009-2010 de Bs. 5.666,67 y Bono vacacional 2009-2010 de Bs. 5.666,67 para un total de Bs. 8.666,67, Así Se Decide.- .
En cuanto al Fideicomiso reclamados por la parte actora en su escrito libelar, hecho este negado por la parte demandada al señalar que su representada cancelo dicho concepto en la liquidación de prestaciones sociales, no obstante esta Juzgadora, observa que el mismos no fue constituido legalmente sin embargo en cuanto a conceptos de prestación de antigüedad de acuerdo a la antigüedad que tenia el trabajo para el momento de la finalización de la relación de trabajo por una simple operación aritmética concluye esta sentenciadora que la trabajadora tenia el derecho al pago de 165 días por concepto de prestaciones de antigüedad mas 4 días adicionales conforme el artículo 108 LOT lo cual resulta un total de 169 días por dicho concepto anteriormente condenado a pagar.- Así se Decide.-
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.391.897, contra en contra de MONTAÑA HUMBOLDT C.A, TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A, INVERSIONES PUNTARELE C.A y PROMOTORA 5011 C.A., arriba identificada En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 29 de junio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del presente fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciseises (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 16 de octubre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
|