Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: Alicia Erazo, Lissbet Torumo , Salvador González , Edgar Jiménez Machuca, José Valera, Alirio Cardozo, Jesús Kajale , Cherry Suárez, Carlos Rodríguez, Edgar Vargas, Régulo Berroterán, Teofilo Valladares, Yuber Longa, Orlando Santaella, César Mendoza, Sandy Collazo, Julio López, Jacinto Caraballo, Senior Lugo y Raúl Goncálves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 13.044.103, 7.999.913, 12.460.519, 6.192.333, 9.410.927, 9.438.331, 6.025.090, 8.2828.808, 5.403.959, 8.317.685, 4.583.160, 5.224.570, 10.576.296, 3.701.447, 1.453.504, 6.143.504, 6.143.146, 12.920.385, 2.803.435, 2.514.045 y 11.569.278, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ, HERBERT ORTIZ LOPEZ, YRVING DAMS MEDINA, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, JUDITH HERNANDEZ BUITRAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA, MARIN PEREZ CALANCHE, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, AGNNE THAINA FRANCO CARRIAZO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000935
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Alicia Erazo y otros contra la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24 de septiembre de 2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, declaró desistido el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante abogada Ana Verónica, expreso, esencialmente que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, era que ella padecía de un proceso de enfermedad relacionada con asma bronquial, siendo que para la fecha de la audiencia in comento, se encontraba de reposo médico, por lo que no pudo acudir; así mismo señaló que le fue imposible tratar de ubicar a los accionantes, pues están domiciliados en diferentes estados; admite que existían otros apoderados judiciales que estaban debidamente acreditados para representar a los actores, solo que los mismos renunciaron (Arminda Álvarez y Pablo Paredes) al poder les fue debidamente otorgado; en ese sentido consigna recipe médico de fechas 15/05/2012, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y de fecha 21/05/2012 emanado de la Clínica Briceño Rossi, respectivamente, así como resolución N° 018837, de fecha 01/08/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual señala que el abogado Mickel Amezquita Pion, quien posee poder de representación de los accionantes en la presente causa es actualmente funcionario publico, mientras que el abogado Saúl Gordones que representa dos trabajadores simplemente no se presento; por tal razón señala que el mencionado abogado no puede actuar en este juicio, por tales motivo solicita sea aceptada su apelación y que tenga como hecho justificable a la audiencia de juicio antes señalada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.
Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio se debió a una causa justificada o no. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entre otras cosas que cuando se produzca la incomparecencia de una (cualquiera) de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente, si desea que se realice nuevamente la audiencia, puede apelar de dicha decisión, para lo cual tiene que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.-
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así mismo, importante es señalar que también la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-
Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte de que se trate su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, pautada para el día veintidós (22) de mayo de 2012, para ser llevada a cabo a las 10:00 a.m.; este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales los abogados Eliana Ramírez y Herbert Ortiz y de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que posteriormente declaró desistido el proceso, en virtud de tal incomparecencia.
Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa, que la apoderada judicial de la parte actora adujo, fundamentalmente, como defensa o justificación de su incomparecencia: 1) que padecía de asmas bronquial, siendo que para la fecha de la audiencia de juicio esta de reposo, para lo cual consignó constancia medica de fecha 21/05/2012, suscrita por la medico internista y neumóloga, Dra. Alexandra Reyes, adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en la cual le recomendó reposo domiciliario por siete (7) días a partir de la mencionada fecha; 2) Que si bien existían cuatro (4) apoderados judiciales en el presente asunto, 2 de ellos renunciaron al poder mediante diligencia en el presente expediente (Arminda Álvarez y Pablo Paredes), señalando de la misma forma que un tercer apoderado actualmente ostenta un cargo en la administración pública (Mickel Amezquita Pion), hecho que fuere notificado mediante diligencia antes de su renuncia al poder por el abogado Pablo Paredes, quien consignó copia de la resolución N° 018837, de fecha 01/08/2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y otro apoderado Saúl Gordones, que representa a dos trabajadores y del cual no tiene conocimiento de su incomparecencia.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta precedentemente, y en atención las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que la parte apelante no cumplió con su carga procesal, cual era, la alegar tempestivamente las razones de su incomparecencia y simultáneamente consignar o anunciar en la diligencia o escrito de apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, por lo que, al no hacerse así en esta fase del proceso, es decir, al tratarse de la incomparecencia a la audiencia de juicio, ello implica que desistimiento sea una sanción cuya procedimiento para enervarlo sea de interpretación restringida conforme a la doctrina señalada supra, debiendo el Juez cuidar la observancia del debido proceso, para lo cual no podrá reabrir lapsos procesales precluidos, (deviniendo en inoficioso la evacuación del tercero). Así se establece.-
En este orden de ideas, esta Alzada igualmente observa que los apoderados judiciales que renunciaron al poder, debieron acudir a la audiencia, toda vez que no consta a los autos que para la fecha in comento, los mismos hubieren notificado de la renuncia a sus mandantes, siendo que sobre ellos pende lo que a tal efecto establece el artículo 1709 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al respecto, circunstancia esta que implicaba que ante lo inminente de la audiencia de juicio ellos acudieran a la misma, no obstante no lo hicieron, al igual que tampoco lo hicieron los restante apoderados judiciales, lo que trae consigo que inexorablemente se aplique la sanción por incomparecencia que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale señalar, igualmente que el hecho que un abogado litigante obtenga un destino público, per se, no implica que su actuación en juicio no se tenga por valida, observándose que el mencionado abogado debió de manera expresa renunciar al poder in comento, razón por la cual no evidencia esta Alzada causas justificadas de incomparecencia a la audiencia juicio por parte de la apelante. Así se establece.-
Por lo que en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 22/05/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), formalmente acreditados en las actas procesales no justifican tal incomparecencia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Alicia Erazo, Lissbet Torumo , Salvador González , Edgar Jiménez Machuca, José Valera, Alirio Cardozo, Jesús Kajale , Cherry Suárez, Carlos Rodríguez, Edgar Vargas, Régulo Berroterán, Teofilo Valladares, Yuber Longa, Orlando Santaella, César Mendoza, Sandy Collazo, Julio López, Jacinto Caraballo, Senior Lugo y Raúl Goncálves, contra la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, C.A.; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2012-000935.
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