REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001062
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/10/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTES: JOYCE COROMOTO PRATO, FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA y YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ, mayores de edad e identificadas con las Cédulas de Identidad números: 13.463.097, 18.461.104, 17.692.740 y 15.506.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ y JUAN RAMÓN VERENZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.590 y 151.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZEMERATH C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, bajo el No. 04, Tomo 560-A-Ato.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ACACIO TERAN, JOSÉ VALERA y ALBERTO JESURUM ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.300, 58.328 y 9.926, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12/06/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de las accionantes, lo siguiente:
En relación a la ciudadana JOYCE COROMOTO PRATO, señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03/02/2008 hasta el 30/04/2011, fecha en la cual culminó la prestación del servicio, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 4 meses y 27 días. Señala que se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00, y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado. Alegó que en fecha 10/05/2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 3.057,92 por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia reclama los el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.121,81, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.446,49
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 03 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 12,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 866,62.
3. Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 12,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33; arroja la cantidad de Bs. 866,67.
En relación a la ciudadana FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, señaló que ingresó a prestar servicios en fecha 08/08/2008 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30/04/2011, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 22 días. Señala que se desempeñó el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00, y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado. Alegó que en fecha 10/05/2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 4.604,72 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.317,55, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.802,27
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 08 de agosto de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 22,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.560,00
3. Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 22,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33 nos arroja la cantidad de Bs. 1.560,00.
En relación a la ciudadana YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA, señaló que ingresó a prestar servicios en fecha 11/11/2006 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30/04/2011que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00; y como último salario integral la cantidad de Bs. 1.800,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 4 años, 5 meses y 19 días. Alegó que en fecha 10/05/2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.831,67, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 13.609,87
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 11 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 15 días por el salario diario de Bs. 53,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 799,95
3. Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 53,33 nos arroja la cantidad de Bs. 799,95.
En relación a la ciudadana YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ STEDEL, señaló que ingresó a prestar servicios en fecha 13/10/2006 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30/04/2011que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00; y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 4 años, 6 meses y 17 días. Alegó que en fecha 17/05/2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 5.748,70 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.949,92 argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.271,96.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 13 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 17,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.213,28
3. Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 17,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33 nos arroja la cantidad de Bs. 1.213,33.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la accionada, indicó en su escrito de contestación lo siguiente:
En relación a la ciudadana JOYCE COROMOTO PRATO, admitió los siguientes hechos:
La fecha de ingreso, el día 03/12/2008, la fecha de egreso, el día 30/04/2011, el tiempo de prestación de servicio, de 2 años, 4 meses y 27 días, el cargo desempeñado, de analista integral, asimismo admitió que su representada pagaba la cantidad de 30 días anuales por concepto de utilidades y que su representada pagó a la co-demandante la cantidad de Bs. 3.057,92. No obstínate ello, negó, rechazó y contradijo que el último salario devengado por la co-demandante haya sido la cantidad de Bs. 2.080,00 de salario base; y que el salario integral devengado haya sido de Bs. 2.0340,00; argumentando que el salario básico devengado por de Bs. 1.600,00; el salario diario de Bs. 53,33 y que el salario diario integral fue de Bs. 60,00. Igualmente negó que su representada pague la cantidad de 30 días por concepto de Bono Vacacional, argumentando que pagaba la cantidad de 7 días el primer año, en los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. También negó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 8.449,49 por concepto de antigüedad, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 7.028,25; y que dicha cantidad le fue deducido la cantidad de Bs. 2.600,28 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que su representada le hizo entrega de dos (02) cheques, el primero de Bs. 3.057,92 y el segundo de Bs. 2.716.61. Que su representada le adeude a la co-demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumento que la prestación de antigüedad le fue debidamente depositada en un fideicomiso y en virtud de ello los intereses le eran cancelados por la Entidad Bancaria. Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 866,62 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 302,22 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 266,67 por concepto de bono vacacional fraccionado las cuales fueron debidamente pagadas en su oportunidad. Que su reprensada adeude a la co-demandante la cantidad de s. 866,62 por concepto de utilidades, argumentado que le correspondía la cantidad de Bs. 533,33 las cual le fue pagada en su oportunidad.
En cuanto a la ciudadana FRANCYS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, admitió la fecha de ingreso, el día 08/08/2008, la fecha de egreso, el día 30/04/2011, el tiempo de prestación de servicio, de 2 años, 8 meses y 22 días, el cargo desempeñado, de analista integral, que su representada le pagó la cantidad de Bs. 4.604,72 por concepto de prestaciones sociales. No obstante ello, negó, rechazó y contradijo los siguientes: que el salario básico mensual haya sido de Bs. 2.080,00 durante toda la relación de trabajo, argumentando que su último salario normal fue de Bs. 1.600,00, que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 8.317,55 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 7.731,98 la cual fue pagada en su totalidad. Que su representada le adeude a la co-demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones, argumentado que su antigüedad le fue depositada en un Fideicomiso y que los intereses los pagaba la Entidad Bancaria. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de 22,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.560,00, argumentando que le correspondían la cantidad de 21,36 días a razón de 53,33, lo cual arroja un monto de Bs. 1.137,77 la cual fue pagada en su integridad. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.113 por concepto de bono de fin de año argumentando que le correspondía por este concepto la cantidad de 10 días a razón de Bs. 53,33 diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 553,33; cantidad ésta que le fue pagada en su totalidad. Que su representada pague 30 días anuales por concepto de bono vacacional, argumentando que la demandada paga por este concepto lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 9.802,27 por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses; la cantidad de Bs. 1.560,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.560,00 por concepto de utilidades; argumentando que de conformidad con lo el tiempo que duró la prestación del servicio le correspondía la cantidad de Bs. 7.731,98 por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 604,44 por concepto de vacaciones fraccionadas de 8 meses; la cantidad de Bs. 533,33 por concepto de bono vacacional fraccionado de 8 meses y la cantidad de Bs. 533,33 por concepto de utilidades fracciones desde el mes de enero hasta abril de 2011 y que dichas cantidades le fueron pagadas en su totalidad a su co-demandante. Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 13.949,92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que cada uno de los conceptos reclamados le fueron cancelados en su totalidad.
En relación a la co-demandante, la ciudadana YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA, admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el día 11 de noviembre de 2006, la fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011, el tiempo de prestación de servicio, de 4 años, 5 meses y 19 días. Que el último salario mensual fue de Bs. 1.600,00. Que recibió la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales. No obstante ello, negó, rechazó y contradijo los siguientes: Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.609,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 9.756,04; y que dicha cantidad la reclamante recibió la cantidad de Bs. 6.666,62 como anticipo, y que la cantidad de Bs. 3.301,54 se encontraban depositados en un Fideicomiso el cual retiró; y a través de cheque recibió a cantidad de Bs. 1.378,10; motivo por el cual la demandada recibió el pago correspondiente por este concepto. Que su representada pague a sus trabajadores la cantidad de 30 días anuales por concepto de bono vacacional, argumentando que lo cierto es que su representada paga por este concepto lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada le adeuda a la co-demandante la cantidad de Bs. 799 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que por estos conceptos le correspondía la cantidad de Bs. 422,22 por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 333,33 por bono vacacional fraccionado y que los mismos le fueron pagados en su totalidad. Que su representada le adeuda a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.213,33 por concepto de utilidades, argumentando que a la co-demandantes le correspondía la fracción comprendida desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 533,33, cantidad ésta que le fue cancelada en su oportunidad. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 13.949,92 por diferencia de prestaciones sociales, argumentado que cada uno de los conceptos reclamados le fueron pagado en su oportunidad.
En relación a la ciudadana YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ STREDEL, admitió la fecha ingreso, el día13/10/2006, la fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011 El salario devengado por la co-demandante desde el 01/07/2010 era de Bs. 1.600,00 Que la co-demandante recibió la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales. No obstante ello, negó, rechazó y contradijo los siguientes: Que su representada adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 17.271,00 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, argumentando que le correspondía a la co-demandante la cantidad de Bs. 13.069,88; y que dicha cantidad recibió como anticipo la cantidad de Bs. 6.203,51 y que se encontraba depositado en su fideicomiso la cantidad de Bs. 2.840,00 el cual retiró y que a través de cheque se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 5.748,70; y que todos estas cantidades le fueron pagadas en su oportunidad. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 506,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.213,33, argumentando que le correspondían la cantidad de Bs. 506,67 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, cantidades estas que les fueron pagadas en su totalidad a la reclamante. Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.213,33 por concepto de utilidades, argumentando que a la reclamante le correspondía utilidades fraccionadas desde el mes de enero hasta el mes de abril, por la cantidad de Bs. 533,33 y que las mismas le fueron pagadas en su totalidad.
APELACION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora apelante, señaló en contra de la sentencia recurrida, que la misma tenía vicios de inmotivación, silencio de pruebas, errónea valoración de normas jurídicas y contradicción. Señala que el juez a quo indicó al experto que calculara el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, sobre el salario promedio del último año anterior, aplicando erróneamente lo dispuesto en la ley.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como observación en contra de la fundamentación de la apelación, indicando que la apelación estriba sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional, quedando firme lo decido por la recurrida en los conceptos de antigüedad y las utilidades.
CONTROVERSIA
Visto los argumentos señalados por la parte actora en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa que la controversia se centra en determinar la forma del cálculo de las vacaciones y el bono vacacional.
En tal sentido, visto que el punto de apelación es un punto meramente de derecho, corresponde al juez determinarlo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
De la Comunidad de la Prueba:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De las Documentales:
Marcada “B” insertas desde los folio 17 y 18 del expediente, contentiva de copia de recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la coaccionante, la ciudadana JOYCE PRATO, de la misma se evidencia el sueldo mensual devengado por la actora, en la cantidad de Bs. 1.600,oo, así como el pago del bono nocturno.
Marcada “C”, “D” y “E” insertas desde los folios 19 y 20 del presente expediente, contentivo de copias de recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana FRANCIS BRICEÑO, de la misma se evidencia el sueldo mensual devengado por la actora, en la cantidad de Bs. 1.600,oo.
Marcada “F” inserta al folio 21 del expediente, contentivo de copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana YORMARY ANGULO, de la misma se evidencia el pago el pago mensual por la cantidad de Bs. 1.600,oo.
Marcada “G” insertas a los folios 22 y 23 del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana YUBILIN GUTIÉRREZ, de la misma se evidencia el sueldo mensual en la cantidad de Bs. 1.600,oo.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas oir la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió con relación a la ciudadana JOYCE COROMOTO PRATO las siguientes pruebas:
De la Comunidad de la Prueba:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De la Documentales:
Insertas desde el folio 60 hasta el folio 74 ambos inclusive del presente expediente, contentiva de original de carta de renuncia, dirigida a la empresa demandada, y suscrita por la ciudadana JOYCE PRATO, impresiones del Sistema informático referidas a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales. En relación a la carta de despido, de la misma se evidencia que en fecha 30/04/2011, la actora manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando como analista integral, desde el 03/12/2008. Asimismo en relación a las documentales marcadas “C” se desprende el salario devengado por la ciudadana JOYCE PRATO, así como solicitud de adelanto de prestaciones.
En relación a las precedentes pruebas, observa quien decide las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
La parte demandada promovió con relación a la ciudadana FRANCIS BRICEÑO las siguientes pruebas:
De la Comunidad de la Prueba:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De las Documentales:
Insertas desde el folio 75 al 89 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende, en relación a la carta de despido, en la cual se evidencia que la actora manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando como analista integral, desde el en fecha 08/08/2008. Asimismo se desprende el salario devengado por la ciudadana FRANCIS BRICEÑO.
En relación a las precedentes pruebas, observa quien decide las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
La parte demandada promovió con relación a la ciudadana YORMARY ANGULO las siguientes pruebas:
De la Comunidad de la Prueba:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De las Documentales:
Insertas desde el folio desde el 90 hasta el 106 ambos inclusive del expediente, referidas a carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende, en relación a la carta de despido, en la cual se evidencia que la actora manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando como analista integral, desde el en fecha 08/08/2008. Asimismo se desprende el salario devengado por la ciudadana YORMARY ANGULO.
En relación a las precedentes pruebas, observa quien decide las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
La parte demandada promovió con relación a la ciudadana YUBILIN GUTIÉRREZ las siguientes pruebas:
De la Comunidad de la Prueba:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De las Documentales:
Insertas desde el folio 107 hasta el folio 136 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende, en relación a la carta de despido, en la cual se evidencia que la actora manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando como analista integral, desde el en fecha 08/08/2008. Asimismo se desprende el salario devengado por la ciudadana YUBILIN GUTIÉRREZ.
En relación a las precedentes pruebas, observa quien decide las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
La empresa demandada solicitó prueba de informe a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa inserta al folio 167 del expediente, de la misma se evidencia que las ciudadanas Joyce Coromoto Prato, Francis Briceño y Yormary Angulo aparecen registrados como afiliados a fideicomiso a trves de la empresa ZEMERATH, C.A.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue objetada por la parte actora. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, este juzgado debe revisar la sentencia recurrida solo en lo que respecta al cálculo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, el cual el juez a quo ordenó el pago de los mismos, sobre el salario promedio del último año anterior.
En tal sentido, el fallo recurrido señala en relación al salario devengado por las actoras, lo siguiente:
“(…) Con relación al salario devengado por las ciudadanas co-demandantes, Joyce Coromoto Prato, Francis Briceño y Yubilin Gutiérrez alegaron devengar un salario mensual de Bs. 2.080,00, sin señalar si era un salario fijo o compuesto por algún elemento de carácter salarial o no; lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalando que las mismas devengaban un último salario mensual de Bs. 1.600,00. En tal sentido, este Juzgado evidencia que durante la celebración de la audiencia oral de juicio quedó reconocido, los salarios alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda específicamente a los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes desde el folio 143 al folio 148 del expediente, concuerdan con los salarios alegados por las actoras en su escrito libelar; en los cual se evidencia que las mismas devengaban un salario compuesto por un salario básico mensual más horas extras nocturnas que las partes denominan bono nocturno, que a criterio del Tribunal, hace que el mismo sea considerado como variable, puesto que si bien es cierto que las actoras cumplían jornadas nocturnas, el número de horas laboradas no coinciden mes a mes, lo que hace presumir que no siempre laboraban el mismo número de horas. Por otro lado no se evidencia de autos que en cuanto a las ciudadanas Joyce Coromoto Prato, Francis Briceño y Yubilin Gutierrez, exista prueba alguna en autos que demuestre el servicio en horas nocturnas, con lo cual debe entenderse que el salario de ambas para el último mes de servicio fue de Bs.1.600,00. En cuanto a los salarios devengados por la ciudadana Yormari Angulo, las partes coinciden tanto en el escrito libelar como en la contestación que el último salario mensual de ambas fue de Bs.1.600,00. Establecido lo anterior el Tribunal establece que los salarios devengados por las actoras a lo largo de la relación laboral fueron los señalados en la contestación a la demanda. Por otro (sic) debe establecerse que el salario base cálculo de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades será el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien decide que el juez a quo, estableció que el salario devengado por las actoras, es un salario variable, compuesto por un salario básico mensual más horas extras.
Dicho argumento fue aceptado y reconocido tanto por la parte actora como por la representación de la parte demandada, toda vez que ante esta alzada no hicieron ningún tipo de argumentación en contra. Así se establece.
En tal sentido, visto lo anterior, y en atención al principio de cosa juzgada, en el caso de marras, a los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, se establece que los salarios devengados por las actoras, es un salario variable. Así se establece.
Así las cosas, a los efectos de realizar el pago de los conceptos condenados, es necesario señalar el contenido y alcance del artículo 145 y 146 de la derogada LOT, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. (Subrayado nuestro).
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”. (Cursiva y Subrayado de esta alzada).
Visto el artículo supra, ha sido doctrina reiterada y pacifica de la Sala Social en caso de aquellos trabajadores que devengan un salario variable, el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente, éstos deberán ser cancelados en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior. En tal sentido, como fuera que el salario devengado por las actoras era un salario variable, es claro que la base para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional apelados, será en base al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora observa en la sentencia recurrida que el juez a quo, ordenó exactamente, para establecer el cálculo del pago de vacaciones y bono vacacional, realizar la experticia del fallo, en la cual el experto considerará el salario promedio normal devengado por las actoras en el último año de servicio. Así se decide.
En consecuencia, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, es forzoso declarar el mismo sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, decido como fuere el punto de apelación interpuesto por la parte actora, en base al principio de cuantum apelatio cuantum devoltutio, así como el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir aquellos puntos de la sentencia, los cuales quedaron definitivamente firme, por cuanto no fueron objeto de apelación por ninguna de las dos partes. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado para a revisar lo reclamado por las actoras en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a la conformación del salario integral devengado por las actoras, las mismas alegaron en su escrito libelar alegan que la demandada pagaba por concepto de bono vacacional la cantidad de 30 días por año, lo cual fue negado por la parte representación judicial de la demandada, alegando que su representada pagaba lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se evidencia este Tribunal de documentales cursantes a los folios 74, 89, 106 y 136 del expediente, que la parte demandada pagaba a las actoras por este concepto la cantidad de días por año establecidos en el artículo 223 del la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por las actoras en cuanto a este concepto. Así se decide.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por las actoras en los términos siguientes:
En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Joyce Coromoto Prato:
1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 03 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 7.028,25, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 74 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.
2. En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 4 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 18 del expediente. Así se decide.
3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 18 del expediente. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Francys Geraldine Briceño García:
1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 08 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 7.731,98, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 89 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.
2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 8 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.
3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Yormary Elena Angulo Ortega:
1. En relación a la prestación de antigüedad, la co-demandante reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 11 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 9.756,04, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 106 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.
2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 5 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora de vacaciones y bono vacacional razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.
3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011; a razón de 4 meses efectivamente laborados, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 10 días; cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el ejercicio económico correspondiente. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 21 del expediente. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Yubilin Gutiérrez:
1. En relación a la prestación de antigüedad, la co-demandante reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio desde el 13 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 13.069,88, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 136 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.
2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 8 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 23 del expediente. Así se decide.
3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 23 del expediente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 18 de octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 12/06/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por las ciudadanas JOYCE COROMOTO PRATO, FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA y YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ en contra de la empresa mercantil ZEMERATH C.A., CUARTO: Se ordena pagar a la empresa accionada los conceptos condenados en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se condena en costa de acuerdo al artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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