REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
RECURSO DE HECHO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001579.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 31/01/2011, bajo el N° 47, Tomo 26-ASgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO y ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.790 y 112.886 respectivamente.
PARTE RECURRIDO: Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho ejercido contra negativa de apelación sobre auto de fecha 07/08/2012 emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el recurso de hecho interpuesto, por la abogado ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, en fecha 21/09/2012, el cual por el procedimiento de distribución de expedientes le correspondió el conocimiento y decisión a esta Superioridad, y, por cuanto se evidencia en autos las copias certificadas pertinentes, pasa esta Alzada a resolver la causa en los siguientes términos:
En fecha 17/07/2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebra audiencia preliminar, mediante la cual conjuntamente con las partes fija la prolongación de la misma, para el día 07/08/2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 07/08/2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante un auto, deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, quien se presentó a los fines de asistir a la prolongación de la audiencia; e indica que por cuanto existe disparidad en la hora fijada para la celebración audiencia entre el acta levantada y la indicada en el libro diario sistema juris, el cual indica que la prolongación fue fijada para el día 07/08/2012 a las 02:00 p.m., en consecuencia se deja constancia que la prolongación de la audiencia preliminar se realizará el día hoy -07-08-2012- a las 02:00 p.m.
Ese mismo día, -fecha 07/08/2012-, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS e indica que por cuanto existe disparidad en la hora fijada para la celebración audiencia entre la señalada en el acta y la indicada en el libro diario, reprograma dicha prolongación para el día 14 de Septiembre de 2012 a las 11:30 a.m.
En fecha 10/08/2012, la abogada CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 86.790, apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 07/08/2012 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual riela al folio 48 de la pieza principal, en donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y fija la prolongación de la audiencia para el día 07/08/2012 a las 02:00p.m.
En fecha 14/08/2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, indica que por cuanto la prolongación de la audiencia preliminar fue fijada para el día 14/09/2012 a las 02:00 p.m. y visto el receso judicial el cual comprende los lapsos del 15/08/2012 al 15/09/2012, reprograma la misma para el día 09/10/2012 a las 03:00 p.m.
En fecha 14/08/2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por cuanto el auto de fecha 07/08/2012, a juicio del a quo, no se evidencia que el auto apelado le haya causado gravamen irreparable.
El 14/08/2012, la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho en contra de la negativa del auto de fecha 07/08/2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio 49 del expediente principal, el cual reprograma la audiencia para el 14/09/2012.
El 18/09/2012, la jueza a quo, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, niega la misma por cuanto considera que el auto apelado es de mera sustanciación o de trámite.
El 21/09/2012, la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, recurre de hecho por la negativa de oír el recurso de apelación contra auto de fecha 07/08/2012., el cual reprograma la prolongación de la audiencia para el día 14/09/2012, a las 02:00 p.m.
En fecha 26/09/2012 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y por cuanto no consta en autos las copias certificadas correspondientes, ordena al juzgado recurrido envíe las mismas, cumplido como fue lo solicitado y siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente pasa, esta superioridad a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia o no del recurso ejercido, por ser necesario hacemos alusión al contenido del ARt. 305 del CPC-
El artículo 305 del CPC, señala lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal e alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. Tanbien se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia., si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Cursiva de esta alzada).
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184). Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Ahora bien, dicho lo anterior, le corresponde a este Tribunal establecer en primer lugar, si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, observa quien decide que el 07/08/2012 el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena reprogramar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 14/09/2012 a las 02:00 p.m., la parte demandada apela de dicho auto, pues bien, esta juzgadora observa que entre el auto de fecha 07/08/2011 hasta el día 14/08/2012 fecha en la cual la parte demandada apela, transcurrieron cinco (05) días hábiles, el tiempo oportuno para ejercer el recurso que hoy ocupa nuestra atención, razón por lo cual quien decide considera que la parte accionada recurrió de hecho de manera tempestiva y oportuna. Así se declara.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales y su adminiculación con el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, se observa auto de fecha 18/09/2012 mediante el cual, la jueza a quo negó oír la apelación formulada por la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, por cuanto, en su decir, el auto de fecha 07/08/2012, el cual riela inserto al folio 49 de la pieza principal, es un auto de mero trámite o sustanciación, toda vez que el mismo reprogramaba la prolongación de la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 14/09/2012; no obstante ello, es importante señalar que dicho auto fue emitido el día 07/08/2012, fecha en la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar y por lo tanto, a criterio de quien decide no se trata de un simple auto de mero trámite ni de sustanciación, por cuanto el mismo establecía día y hora ciertos para la celebración de un acto procesal que de no celebrarse genera consecuencias jurídicas importantes, por lo que indudablemente podría producir gravamen irreparable a las partes, en cuanto a derecho se refiere violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y creando incertidumbre jurídica, toda vez que el mismo no cumple con los extremos legales para tal fin, así pues, sin entrar a realizar análisis sobre el merito de la causa, considera quien decide que la parte recurrente le asisten razones de derecho para que este Juzgado Superior garantice el debido proceso así como el principio de la doble instancia, revise lo decidido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, como en efecto se realiza en el caso de marras, en consecuencia se ordena al Juzgado recurrido oír la apelación interpuesta por la parte demandada a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, al debido proceso y con ello asegurar la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, revocar el auto recurrido de fecha 18/09/2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena al Juzgado recurrido, oiga la apelación interpuesta por la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, en fecha 14/08/2012 contra el auto de fecha 07/08/2012. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines pertinentes.
DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en la persona de la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, en contra del auto de fecha 18/09/2012, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oir la apelación interpuesta por la abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, en fecha 14/08/2012 contra el auto de fecha 07/08/2012. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO,
Abg. ELVIS FLORES
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVIS FLORES
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