REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 de octubre de 2012
202° y 153°

Ponenta Jueza Integrante: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nro. 354-12
Asunto Nro. CA-1358-12 -VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera del ciudadano MANUEL ALEXANDER PEREZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.618.365, mediante el cual solicita la nulidad de la audiencia de presentación efectuada en fecha 29 de mayo de 2012 en la cual el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, la Jueza a quo, emplazó a la representación fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual si bien se dio por notificada en fecha 03 de agosto de 2012; no dio contestación al recurso de apelación planteado.

La recurrente impugna la decisión de la audiencia de fecha 29 de mayo de 2012, emanada del el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acogió la calificación jurídica de Violencia sexual agravada, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano: MANUEL ALEXANDER PEREZ LONGA, sin motivación alguna “y peor aun calificando un hecho sin pruebas de ninguna naturaleza…”.

En este sentido, la apelante hace referencia al estado de libertad establecido en el artículo 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando igualmente la sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relacionada con la libertad personal como una materia de orden público, considerando la defensa que no se justifica la imposición de medidas cautelares hasta tanto no medie una resolución que desvirtúe fehacientemente la presunción de inocencia, lo contrario implica aplicar al justiciable en el proceso, una pena anticipada.

Prosigue la defensa indicando que el órgano jurisdiccional resolvió la medida privativa judicial preventiva de libertad de su defendido, al considerar que se encontraban llenos los extremos que prevé la ley en cuanto el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y el Parágrafo Único del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicha norma va en contra de la presunción de inocencia, debido a que de forma apriorística dicho precepto condiciona el desarrollo del proceso por la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, afirmando que en el presente proceso, no cursa aun elementos lo suficientemente contundentes que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, concluyendo que en el caso de marras no media el peligro de fuga de su defendido ni este vaya a obstaculizar el proceso; razones por las cuales, solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación en virtud de la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

El inicio del presente proceso, se basa en la denuncia que hiciera una adolescente, el 19 de mayo de 2012, manifestando que el día 18 de mayo de 2012, siendo las 10:30 horas del día, dos sujetos desconocidos la tomaron a la fuerza, la subieron a un vehículo y en el mismo abusaron sexualmente de ella, dejándola luego tirada en sitio oscuro y lleno de monte.

En la misma fecha el órgano receptor de la denuncia notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constando en autos que se haya designado a Fiscal o Fiscala alguna para el conocimiento de la causa, ni se inició la investigación por parte de dicho ente como lo ordena el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obviando como consecuencia actuar conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así, sin inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, el órgano receptor de la denuncia realizó una serie de actividades indagatorias, resultando el día 28 de mayo de 2012, la aprehensión de los ciudadanos HAROLD MICHEL VOLCAN GARCÍA y MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.080.048 y V-21.618.356, respectivamente, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya representante los presentó ante el órgano jurisdiccional, advirtiendo la errónea fundamentación como fueron los artículos 373 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de los artículos 93 y 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, irrespetándose lo estatuido en el artículo 12 eiúsdem.

Ahora bien el martes 29 de mayo de 2012, se efectúo la audiencia de calificación de flagrancia, normada en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escuchándose la víctima, a la representante del Ministerio Público, quien luego de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, calificó el hecho como Violencia sexual agravada, tipificada en el artículo 43 eiúsdem, la cual le atribuyó al ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.618.356 y Violencia sexual agravada en grado de complicidad, prevista en el mismo artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al ciudadano HAROLD MICHEL VOLCAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.048, requiriendo que se aplicara el procedimiento especial contenido en el artículo 94 del instrumento legal regulador de la materia de violencia materia de violencia, se les dictara medida judicial privativa preventiva de libertad, en base a los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretaran las medidas de protección y seguridad del artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la ley especial, citando como fundamento la sentencia 526 del año 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo acto declararon los imputados y la Defensa del ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.618.356, quien alegó la violación del procedimiento de flagrancia, solicitando la nulidad del acto de aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desestimara la medida de coerción impetrada por el Ministerio Público y pidió la práctica de un examen psiquiátrico a su cliente. Por otra parte, la defensa del ciudadano HAROLD MICHEL VOLCAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.048, expresó que su representado nada tenía que ver con el hecho y que habían dos maneras de detención a nivel constitucional considerando que la sentencia 526, era sólo fuente de derecho y no podía estar por encima del texto fundamental.

El Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión el 30 de mayo de 2012, acordando que se prosiguiera la investigación conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estableciendo en su dispositivo segundo:

“…Con respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los ahora imputados, fundamenta en que los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo de 2012, mientras que la detención de ambos ciudadanos se produjo en fecha 28 de los corrientes y por tanto no es flagrante; es menester considerar que en efecto, a pesar que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los lapsos de establecimiento de delitos flagrantes en forma evolucionada, rompiendo el paradigma tradicional establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que hoy motiva esta audiencia y las circunstancias que le rodean, no informan al Tribunal que puedan ser ubicable (SIC) en tales supuestos y por tanto, le asiste la razón a la defensa en consecuencia se establece la ilegalidad de la aprehensión de los ciudadanos…puesto que tal actividad solo (SIC) esta (SIC) permitida en razón de lo previsto en el artículo 44 Constitucional (SIC) y a todo evento, por este órgano Jurisdiccional (SIC) el garante de la actuación del representante Fiscal por ser quien controla su actuación, se insta a la ciudadana Fiscala a la apertura de la investigación en caso que corresponda o la aplicación de los correctivos necesarios para evitar la reiteración de tales circunstancias…”.

En el mismo dispositivo aseveró que en asuntos sometidos a su conocimiento, en los que se individualice como víctima a niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 78 constitucional, sus derechos prevalecían en la toma de decisiones, en atención al interés superior del niño, trayendo a colación el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, además de fundamentarse en el “Principio de Realidad” y la inmediatez, considerando que estaba cubierto lo relativo a los artículos 49 constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando válido el acto de imputación realizado en sede judicial y a solicitud del Fiscal, privaba de libertad a los imputados, según los artículos 250, 251 y 252 eiúsdem.

Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales, son los previstos en la ley para dilucidar los conflictos que se presentan en la convivencia ciudadana, contrarios al deber ser, teniendo la obligación de dar respuesta a las peticiones que las partes formulen, so pena de incurrir en denegación de justicia, contraviniendo esto derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona que se encuentre en territorio nacional; en el caso concreto, con ocasión de la audiencia realizadas los días 29 y 30 de mayo de 2012, se hicieron requerimientos por parte de la Defensa, las cuales no fueron decididas por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, creándose incertidumbre, por ende inseguridad jurídica.

En este orden, el artículo 26 constitucional y la sentencia 708 de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refieren de manera clara a la tutela judicial efectiva entre ello, el derecho de ser oído por los órganos administradores de justicia, observando con base a este criterio que la jueza de instancia, en su dispositivo segundo, no obstante manifestar que la defensa le planteó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos HAROLD MICHEL VOLCAN GARCÍA y MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.080.048 y V-21.618.356 respectivamente, infiriendo de su decisión que no estaba dada la flagrancia, conforme a los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considerar la ilegalidad de la detención, no se manifestó sobre la nulidad o no de dicho acto, procediendo a dictarles la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo contradictorio su pronunciamiento, lo que conlleva a un non liquet, término conocido en la doctrina procesal como algo que no está claro, que es incomprensible, en consecuencia, se violentó la tutela judicial efectiva.

Es necesario advertir que esta instancia obligada al cumplimiento de las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y los postulados consagrados en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de violencia contra las mujeres, no pretende bajo circunstancia obviar lo relativo a la dignidad humana como derecho fundamental, presupuesto de todo ser humano y cuya vulneración se da con todos los delitos, máximo en aquellos de naturaleza sexual y ser la sujeta pasiva una adolescente amparada como bien lo ha señalado la jueza recurrida, por el principio del interés superior del niño, lo cual no admite interpretación; sin embargo, no se está analizando si la medida privativa judicial preventiva de libertad, basada en este principio es correcta o no, lo que se cuestiona es que previo a ello, existió un planteamiento que no fue resuelto, al ser confusa la decisión sobre la nulidad de la aprehensión denunciada en la audiencia por la Defensa.

Ha sido criterio de esta Alzada, que el proceso se ha establecido para garantizarle a todo ciudadano, ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías y en materia de violencia contra la mujer no es la excepción; sin embargo, a fin de alcanzar la efectiva aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cualquier actuación que se corresponda con la jurisdicción de violencia, debe estar revestida de la absoluta convicción en cuanto a la existencia de las agresiones que pueda sufrir una mujer por el solo hecho de serlo, esto es la única razón, la demanda y la guía de las juezas y jueces de violencia contra la mujer; lo contario, no conocer con objetividad y justicia no solo limita la eficacia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino la expone a su distorsión, desconocimiento y a un universo de revisiones por parte del órgano superior.

Con base a lo esgrimido, nos encontramos ante un acto contra legge, el cual genera la nulidad del mismo dejando válido el proceso, advirtiendo que se supone que todos los actos procesales deberían ser saneables, a lo cual habría que establecer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, en la cual se señala entre otras cosas, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

En el caso sud iudice, es menester indicar que al no haberse resuelto lo planteado por la defensa, no decretarse como nula o no la aprehensión de los imputados, se inobservaron varias normas constitucionales, ya que no solamente es el artículo 26, que se encuentra relacionado con el 51, referente a que ante la presentación de una petición, los órganos público, sean cuales sean, estando incluidos los tribunales de justicia reconocidos por el Estado, deben dar respuesta oportuna y adecuada, y en aplicación a la normativa procesal, debía hacerse al terminar las partes sus alegatos, pero esa decisión, no podría ser ambigua, sino acorde a lo requerido.

Así, este órgano colegiado ha detectado la violación al orden público constitucional por parte del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta ante una petición, consagrados en los artículos 26 y 51 constitucional, respectivamente así como el respeto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 eiúsdem, estas irregularidades no pueden ser subsanadas, puesto que se incurre, repetimos en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral efectuada en fechas 29 y 30 de mayo de 2012, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-008132, así como todo los actos subsiguientes, incluyendo la apelación presentada, salvo los actos de investigación, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se declara la libertad plena de los ciudadanos supra identificados, la cual ha de ejecutarse de manera inmediata, en respeto al artículo 44.5 constitucional.

Asimismo se debe retrotraer el proceso a la fase investigativa, dictándose las medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente víctima, previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a referir a la adolescente víctima a centro especializado para que reciba orientación y atención; la prohibición al ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.356, de acercase a la adolescente, lugar de estudio y residencia; la prohibición de que por sí mismos o por terceras personas, intimiden, acosen o persigan a la adolescente víctima o a algún miembro de su familia y que los imputados acudan al equipo multidisciplinario, a fin de ser evaluados y orientados, bajo los parámetros del artículo 122, numeral 5 eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral efectuada en fechas 29 y 30 de mayo de 2012, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-008132, así como todo los actos subsiguientes, incluyendo la apelación presentada, salvo los actos de investigación, celebrada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse detectado la violación al orden público constitucional, específicamente la tutela judicial efectiva; el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta ante una petición, consagrados en los artículos 26 y 51 constitucional, respectivamente así como el respeto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 eiúsdem, estas irregularidades no pueden ser subsanadas, por lo que se retrotrae el proceso a la fase investigativa. Al efecto, se declara la libertad plena del ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.356 y como consecuencia se ordena la jueza de la causa, la ejecución inmediata, en respeto al artículo 44.5 constitucional.

SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente víctima, previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a referir a la adolescente víctima a un centro especializado para que reciba orientación y atención; la prohibición al ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ LONGA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.356, de acercase a la adolescente, lugar de estudio y residencia; la prohibición de que los identificados ciudadanos, por sí mismos o por terceras personas, intimiden, acosen o persigan a la adolescente víctima o a algún miembro de su familia y que los imputados acudan al equipo multidisciplinario, a fin de ser evaluados y orientados, bajo los parámetros del artículo 122, numeral 5 eiúsdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES


OTILIA DELGADO DE CAUFMAN
DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponenta
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS




Asunto Nro. CA-1358-12 VCM
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