REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-018415.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.751.937.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: HENRY RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.787.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.751.937, debidamente asistida por el Abg. HENRY RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.787, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/08/2012, una medida cautelar innominada en su contra, prohibiéndole su presencia en el Instituto Escuela S.A, ubicado en Prados del Este, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, antes identificada, que había sido expuesta al escarnio público y que interponía la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2012, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Indicó detalladamente, una serie de actuaciones que se realizaron a lo largo de la sustanciación de la Acción de Protección cursante ante el Tribunal a quo, señalando que la agraviante desechó las defensas expuestas en la demanda, las cuales afectaban los presupuestos de la pretensión, convocando de esta manera a la audiencia de sustanciación, siendo que en dicha audiencia la Jueza del Tribunal a quo ordenó que se pasara a la fase de juicio en un procedimiento que se encontraba inficionado de nulidad absoluta.
Que en fecha 13/08/2012, la agraviante en forma insólita decretó medida cautelar en su contra, donde proveyó lo solicitado en el juicio principal, es decir, que había adelantado opinión al fondo de ese juicio, y que con el mayor desparpajo le ordenó no acercarse a la sede del Instituto Escuela S.A., violentando con ello derechos constitucionales de su menor hijo, quien es alumno en esa institución escolar y que ante tal decisión no puede ser llevado ni buscado por su madre a ese centro escolar.
Que igualmente, se le violentó el derecho de rango constitucional que tiene todo ciudadano a participar de manera directa en la elección de representantes de los órganos estadales, ya que la misma ejerce su derecho al sufragio en ese centro escolar.
Que adicionalmente la agraviante al decretar la descabellada medida cautelar, lo hizo afectando en forma ostensible los derechos de su hijo, quien a consecuencia de dicha decisión no puede ser llevado ni buscado por su madre a la sede de la escuela, sometiéndolo al escarnio público y afectándolo emocionalmente.
Que solicitan se decrete el amparo y se restablezca breve y sumariamente la situación jurídica infringida y por consiguiente se declare la nulidad de la referida sentencia y se suspenda la medida cautelar.
Por ultimo, solicitó a este Juzgado Superior que se dictara medida precautelativa innominada y, en consecuencia, se decrete la suspensión temporal de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/08/2012, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Finalmente solicitó que se le diera curso a la presente Acción de Amparo Constitucional, que fuese sustanciada breve y sumariamente y se declarará con lugar.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, que con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación(…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso y Violación al Derecho a la Defensa por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/08/2012, una medida cautelar innominada que prohíbe la presencia de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en el instituto escuela S.A, ubicado en Prados del Este, es el motivo por el cual esta Juez Superior Tercera se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo, en virtud que la misma al dictar la medida cautelar innominada le prohibió el acceso al instituto escuela S.A, vulnerándosele de esta manera el derecho al sufragio y el derecho de su menor hijo de ser llevado por su progenitora al colegio.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2012-009393 y determinar así, que actos procesales se realizaron en el mismo, ello en virtud que la parte accionante no consignó copias fotostáticas del mismo, para lo cual esta Juzgadora se fundamenta, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, que en el juicio principal relativo a la Acción de Protección que incoaran contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, se aperturó un cuaderno de medida signado con el N° AH52-X-2012-000464, evidenciándose del mismo que en efecto fue dictada la medida aducida por la parte accionante, no obstante a ello, se pudo observar con detenimiento, que no existe actuación alguna realizada tanto por la parte accionante en amparo, ni por el Tribunal a quo con posterioridad a la fecha en que se dictó la medida cautelar.
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección esta ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece la sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 465 al 466-E.
Asimismo, resulta importante destacar que nuestro legislador patrio previo el mecanismo procesal para que las partes ejercieran su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C de nuestra Ley especial, es decir, el procedimiento dispuesto por el legislador para que las partes se opongan a las medidas preventivas dictadas por el Juez de Protección en caso de desavenencia.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la parte querellante no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente que ésta tenia la opción de oponerse a la medida dictada en el lapso previsto por el legislador, de la manera indicada en el artículo 466-C de la norma especial que rige nuestra materia, siendo que en el supuesto negado de haberse tramitado la oposición a la medida, de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el ultimo supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual no ocurrió en el caso de marras por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva via ordinaria antes mencionada.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limini litis de la Acción de Amparo Constitucional incoada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
(…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, como sucedió en el caso de marras.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
Observa igualmente esta Juzgadora, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 03/10/2012, y es posterior a la publicación del presente fallo que se celebraron las elecciones presidenciales en nuestro país, vale decir, las mismas se llevaron a cabo el día 07/10/2012, lo cual a todas luces deja en evidencia que la presunta violación constitucional aducida por la parte querellante cesó, puesto que ya fue llevado a cabo el proceso electoral. No obstante, es importante destacar que en el supuesto negado en que la parte accionante pensara que dicha medida le afecta su derecho Constitucional al sufragio, es el criterio de esta Juzgadora que dicha medida es aplicable únicamente en relación al objeto en que fue interpuesta la Acción de Protección, no siendo aplicable para prohibirle a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, que ejerza su derecho al sufragio en ese centro electoral, y así se hace saber.
Como se dijo anteriormente, habiendo cesado la presunta violación Constitucional aducida por la parte querellante, resulta forzoso para quien suscribe indicar igualmente que decae la Acción de Amparo tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando igualmente inadmisible la misma, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.751.937, debidamente asistida por el Abg. HENRY RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.787, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/08/2012, una medida cautelar innominada en su contra, prohibiéndole la presencia de la misma en el instituto escuela S.A, ubicado en Prados del Este, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria y por haber cesado la presunta violación Constitucional aducida, sin menoscabarse su derecho al sufragio, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-O-2012-018415
YYM/YG/José Chiquito.-
|