Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016702
SOLICITANTES: LOURDES CARABALLO DE LA ROSA y SANTIAGO TOMAS BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.682.293 y V-7.913.460, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADA MENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.017
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LOURDES CARABALLO DE LA ROSA y SANTIAGO TOMAS BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.682.293 y V-7.913.460, respectivamente.
Que en fecha 29 de Enero de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Junta Central Electoral Ofíciala del Estado Civil, Republica Dominicana, en fecha 19 de febrero de 2001, acta autenticada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2010; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESUS ALEJANDRO BETANCOURT CARABALLO, de nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete aportar mensualmente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,00), por concepto de obligación de manutención…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Ambos padres convienen en que el niño pernote de manera alternativa cada 15 días un fin de semana con su madre y uno con su padre, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, en cuanto a la semana santa y carnavales la pasaran con la madre ambas cosas de forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a la reunión, en cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad la primera mitad la pasara con la madre y la segunda con el padre…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LOURDES CARABALLO DE LA ROSA y SANTIAGO TOMAS BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.682.293 y V-7.913.460, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de Enero de 1996, por ante la Junta Central Electoral Oficialia del Estado Civil, Republica Dominicana, en fecha 19 de febrero de 2001, acta autenticada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2010 , y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 17 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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