REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-017111
Solicitantes: JESUS RAFAEL OCANDO GRANADOS y ANAHIS BRICEÑO DUNO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.678.940 y V-10.812.641, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho LIZA REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.487.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/09/2012, por los ciudadanos: JESUS RAFAEL OCANDO GRANADOS y ANAHIS BRICEÑO DUNO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.678.940 y V-10.812.641, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Febrero del año 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 13. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Carmen, Sector El Manquito, Casa N° 12, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) doce (12) y diecinueve (19) años de edad, mayor de edad, el último de los nombrados hijos, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 23 de Febrero de 2001, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27 de Septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JESUS RAFAEL OCANDO GRANADOS y ANAHIS BRICEÑO DUNO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-11.678.940 y V-10.812.641, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: , por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Febrero del año 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 13.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Trece (13) y Doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos padres;: La Custodia a ejercerá la madre la ciudadana ANAHIS BRICEÑO DUNO, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto a La Obligación de Manutención: establecen: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera, el padre deberá cancelar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Bonificación especial, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro, correspondiente al Banco BOD, signada con el N° 01160197940187675368, perteneciente a la progenitora anteriormente identificada, a los fines del Interés Superior de sus hijos Asimismo, dicha cantidad aumentara dependiendo la necesidad de los adolescentes y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto Al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron de mutuo acuerdo que el padre disfrutara con sus hijos a partir del dia Quince (15) de Julio hasta el dia Treinta (30) de Agosto motivado a que la ciudadana ANAHIS BRICEÑO DUNO, identificada ut supra, mantiene actualmente su domicilio en el Estado Zulia, específicamente en Municipio Maracaibo, Avenida La Limpia, Calle 83-B, Casa 28 A-75, Sector Puerto Rico, motivado a esto, el padre no podrá celebrar con normalidad con sus hijos en virtud del referido domicilio de la misma. En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Navidad, los adolescentes los disfrutaran con el padre y Semana Santa y Fin de Año con la madre, teniendo en cuenta que los siguientes años serán de manera alterna. En cuanto a los días del padre y de la madre, los adolescentes los celebraran con el progenitor correspondiente, de igual manera los cumpleaños de sus hijos lo celebraran con ambos padres previo acuerdo entre los mismos.. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO


DRC/IV/RP