REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
18 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-011105
PARTE DEMANDANTE: GERMANIA GARCIA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.961.296.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO PECI FERRANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.133.193.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 06 de agosto del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 08 de junio del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana GERMANIA GARCIA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.961.296, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VIVIANY DEL CARMEN PEÑA LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.133.193.-

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Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que no compareció a dicho acto la parte accionante y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
Igualmente es necesario aclarar lo relativo a la prueba solicitada en el libelo de la demanda, a saber: oficiar al Banco Mercantil y al Banco Activo a los fines de verificar el saldo correspondiente de cuentas que presuntamente pertenecen al demandado, sin embargo como corresponde la presente causa, a la verificación del cumplimiento de un monto previamente acordado vía judicial, y así garantizar la tutela judicial efectiva por intermedio del cumplimiento del fallo, incluso de forma forzosa si fuere necesario, correspondiéndole al obligado alimentario acreditar o no el cumplimiento de la obligación judicial ya establecida, o causa justificada de no cumplimiento, ya que la peticionante probo mediante documentos públicos la existencia de tal obligación, para lo cual se procederá a solicitar lo que corresponda a los fines de dar cumplimiento.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 09/02/2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, antes identificado, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (500,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención para sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (7) años de edad e SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de once (11) años de edad, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros 01080027730201102046 de del banco Provincial a nombre de la madre del niño los días quince (15) de cada mes. SEGUNDO: con respecto a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ESCOLAR, en el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos generados por concepto de lista de útiles escolares, los uniformes y calzado de sus hijos, dichas compras se harán, antes del inicio de las actividades escolares. Con respecto a los gastos por inscripción escolar, los mismos serán cancelados a razón de 50% por cada uno de los padres. TERCERO: Con respecto a la BONIFICACIÓN ESPECIAL CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos generados por compra de artículos de vestir y regalos. CUARTO: Ambos padres se comprometen a compartir a razón de 50% los gastos de medicinas, servicios médicos o cualquier siniestro imprevisto que pudiere presentar sus hijos antes identificados, previo acuerdo entre ambos. QUINTO: Por último, la presente obligación de manutención y las bonificaciones aquí establecidas por el padre, se incrementaran anualmente de manera proporcional, al aumento de sueldo que perciba el obligado alimentario…”
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer una valoración de las pruebas consignadas, a los fines de proceder posteriormente a la realización de un cuadro con respecto al monto adeudado únicamente por gastos médicos, ya que la parte accionante indica de manera expresa que existe un incumplimiento por concepto de gastos de recreación, sin embargo del acuerdo anteriormente indicado, se observa que no se acordó por las partes como gasto extraordinario, el pago por recreación, estando éste dentro del contenido de la Obligación de manutención, como lo indica expresamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365. Y así se hace saber.-
De las pruebas:
1. Cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa, actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 5295 y 5294, emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2004. A dichos documentos, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GERMANIA EUNICE GARCIA OCHOA y los niños antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños con el demandado, el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE. Y así se Declara.-
2. Cursa del folio 8 al 19, copias certificadas de la causa signada bajo el N° AP51-J-2012-002146, contentiva de la Homologación de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos. Y así de decide.-
3. Cursa del folio 21 al 24, facturas varias, por concepto de pago de medicamentos, las cuales se encuentran todas expedidas en fecha posterior al acuerdo suscrito por ambas partes del proceso, y dan a esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, que dichas compras corresponden a gastos de medicinas, acordados en el punto CUARTO, del acta suscrita y cuya suma dan un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 2.244,36), siendo el cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a cancelar por parte del Progenitor, quedando esta en la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDOS CON DIECIOCHO CENTIMOS DEL BOLIVAR FUERTE (Bs. 1.122,18). Y así se hace saber.-
4. Cursa al folio 25, factura emanada del Centro Medico Infantil El Cafetal, de fecha 23/03/2012, con nombre del paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de Servicio Medico, acordado en el punto CUARTO, del acta suscrita la cual da un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), siendo el cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a cancelar por parte del Progenitor, quedando esta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo). Y así se hace saber.-
5. Cursa al folio 26, factura emanada del Laboratorio Clinico Razetti, C.A, de fecha 14/05/2012, con nombre del paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de Servicio Médico, acordado en el punto CUARTO, del acta suscrita la cual da un monto de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), siendo el cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a cancelar por parte del Progenitor, quedando esta en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo). Y así se hace saber.-
6. Cursa al folio 27, factura emanada por el Dr. VICTOR GODIGNA COLLET, de fecha 11/05/2012, con nombre del paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de Servicio Médico, acordado en el punto CUARTO, del acta suscrita la cual da un monto de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,oo), siendo el cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a cancelar por parte del Progenitor, quedando esta en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,oo). Y así se hace saber.-
7. Cursa al folio 28, factura emanada por el Dr. ITALO DUPATROCINIO GARCIA, de fecha 05/06/2012, así como dos (2) facturas por compras de medicamentos, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de Servicio Médico, acordado en el punto CUARTO, del acta suscrita la cual da un monto en conjunto de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 503,43), siendo el cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a cancelar por parte del Progenitor, quedando esta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 251,71). Y así se hace saber.-
8. Cursa al folio 29 y 30, diferentes facturas por concepto de gastos por recreación, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto se observa que no se acordó por las partes como gasto extraordinario el pago por recreación, estando éste dentro del contenido de la Obligación de manutención, como lo indica expresamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365. Y así se hace saber.-
CUADRO DE MONTOS ADEUDADOS:
MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
Bs. 1.122,18 Bs. 0,oo Bs. 1.122,18
Bs. 225,oo Bs. 0,oo Bs. 225,oo
Bs. 280,oo Bs. 0,oo Bs. 280,oo
Bs. 310,oo Bs. 0,oo Bs. 310,oo
Bs. 251,71 Bs. 0,oo Bs. 251,71
TOTAL A CANCELAR Bs. 2.188, 89
TOTAL DE PORCENTAJE A CANCELAR: 12%
TOTAL ADEUDADO POR GASTOS NO PAGADOS: Bs. 2.188,89
12% DE LA CANTIDAD DE BS. 2.188,89
ES IGUAL A: BS. 262,66

TOTAL A CANCELAR DE GASTOS NO PAGADOS MÁS SUS INTERESES DE MORA: BS. F 2.451,55

Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a los gastos no pagados más sus intereses de mora dan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55).
Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.133.193, es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55). que se comprende por concepto de gastos extras generados por medicamentos y el porcentaje de interés, esto como se evidenció del cuadro donde se especifica los montos adeudados, junto a su porcentaje.-
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual acordaron los gastos extraordinarios que aportaría el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.133.193, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55) que se comprende por concepto de gastos generados por concepto de medicinas y servicios médicos.-
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al banco Mercantil, a los fines de solicitar información sobre el saldo de la cuenta corriente N° 0105007702468 y quien es el titular de la referida cuenta.-
TERCERO: Se ordena librar oficio al banco Activo, a los fines de solicitar información sobre el saldo de la cuenta corriente N° 0171-0009-25-4000003218 y quien es el titular de la referida cuenta.-
Se indica a la parte accionante que una vez curse en autos la información antes requerida, se procederá al descuento del monto adeudado por parte del progenitor de los niños de autos. Y así se hace saber.-
En caso de considerar que la ejecución deba realizarse sobre algún beneficio laboral con motivo de la relación de trabajo del obligado en manutención sírvase asimismo señalarlo.
Se insta a las partes de la presente causa, a que al momento de revisar las cláusulas del actual acuerdo, se sirvan especificar cada uno de los elementos de la obligación de manutención, y sobre todo lo relativo a que constituye gastos extraordinarios y como se organizaran los mismos, a los fines de no generar confusión entre las partes involucradas.
Se deja constancia que se publica dentro del lapso del diferimiento el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de los recursos de ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-011105