REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas. Treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000622
Visto el Escrito de Reforma de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado en fecha 18/10/2012 por las Abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ y JUANITA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.772 y 61.261 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JONATHAN JONUEL AZPURUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.571, incoada contra la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.015.664, signado bajo el N° AP51-V-2012-016756, en el cual solicitaron, sea decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de las MEDIDAS PREVENTIVAS, Parágrafo Primero, literal a). de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, previa apreciación de la gravedad y urgencia que amerita esta situación…”
El artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo prevé el artículo anterior es necesario que la parte peticionante de una medida, si esta recae sobre alguna de las instituciones familiares, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y en los demás casos debe señalar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; cumplidas estas exigencias de ley el juez o jueza de protección dentro de su amplio poder cautelar, puede dictar o no la medida según se lo aconseje su prudente arbitrio, en virtud de ello se encuentra en el escrito que el peticionante de ésta medida haya cumplido con los parámetros de ley;
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que los Tribunales de Protección, deben garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes, y dictar medidas ante la vulneración u amenaza de estos derechos, asimismo garantizar la efectividad de los futuros fallos, causa justificada para dictar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, una prohibición de Salida del País, todo esto en virtud del temor alegado por el progenitor de que la progenitora del niño de marras pretenda salir del país con destino a la República de Argentina o a la República Dominicana ;circunstancias que acarrearían como consecuencia el no cumplir con el desarrollo del encuentro familiar entre el progenitor y su hijo. Asimismo alega el solicitante de la medida desconocer el paradero actual de su hijo, lo que le genera aun mas temor si pudiese salir del país. Por otra parte si bien es cierto que se requiere la autorización de ambos progenitores para que el niño pueda salir de la República, tal como lo dispone la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 392, no es menos cierto, que existen mecanismos que pudieren permitir su salida. Se ordena la notificación de la presente medida a los fines de que la ciudadana VANESSA ISABEL ITURBE OSTOS, ejerza la oposición y demás recursos de ley, dentro del ejercicio de su derecho a la defensa. Por lo antes expuesto ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Por último, se ordena librar oficio a las autoridades competentes para la ejecución de la presente medida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AH52-X-2012-000620
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