REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012040

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Junio de 2012, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por lo la ciudadana ALIX FRANCISCA DUQUE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.090, actuando en su carácter de madre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abogado EZEQUIEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, el cincuenta por ciento (50%) de un (01) bien inmueble en representación de la adolescente, antes identificadas.
En fecha, 28 de Junio de 2012, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordena notificar el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha, 04 de Julio de 2012, se recibió de la ciudadana ALIX DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.090, debidamente asistida por el Abogado EZEQUIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante al cual consigna un (1) juego de copias simples del presente asunto a los fines de su certificación y se libre la respectiva Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Julio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 30 de Julio de 2012, se levanto acta en la cual se dejó constancia por secretaria, suscrita por el Secretario de éste Tribunal, abogado IVAN CEDEÑO, que el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba debidamente notificado.
En fecha 31 de Julio de 2012, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Septiembre de 2012.
En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió del Fiscal del Ministerio Público Centésimo Décimo (110°), abogado GERARDO SALAS, su opinión en relación a la presente causa, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud, siempre que se preserve el acervo hereditario de la adolescentes, antes identificada
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la presente causa, de su abogado representante y la no comparecencia del Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público,
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dicto auto fijando la oportunidad para se escuchada la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 01 de Octubre de 2012.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 se recibió de la ciudadana ALIX DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.090, debidamente asistida por el Abogado EZEQUIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499, diligencia mediante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en acta de fecha 17 de Septiembre de 2012
En fecha 31 de julio del 2012, se recibió diligencia presentada por la parte accionante en la cual consignó la certificación de gravamen peticionada por la representante del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Octubre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se dicto auto fijando oportunidad para juramentación del curador el ciudadano LEONER ALEXANDER PINEDA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.434, para el mismo día.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se levantó acta al ciudadano LEONER ALEXANDER PINEDA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.434, quien acepto el cargo de Curador Especial.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el lunes 29 de octubre de 2012.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó resolución en cual Discierne el cargo de Curador Especial en el ciudadano LEONER ALEXANDER PINEDA DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.434,
De autos se puede evidenciar que la parte solicitante cumplió con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la adolescente de marras, ciudadana ALIX FRANCISCA DUQUE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.090, quien pese a ejercer la Patria Potestad sobre su citada hija, no están facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas presentadas por la parte solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra del bien inmueble en cuestión, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos. En razón a las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados, así como la opinión del representante del Ministerio Público, considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es beneficiosa para el patrimonio de la adolescente, por lo que es PROCEDENTE. Y ASI DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por lo la ciudadana ALIX FRANCISCA DUQUE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.090, actuando en su carácter de madre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abogado EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.499. En consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano LEONER ALEXANDER PINEDA DUQUE, supra identificado, para que la represente en la compra del cincuenta por ciento (50%) de un (01) bien inmueble correspondiente a una (01) casa de habitación con su terreno propio, con techo de platabanda y Zinc, piso de cemento, paredes de bloques, servicio sanitario, conformada por dos (02) plantas y demás anexidades que le son propias, ubicada en las cuadras del Perímetro de la ciudad La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de La Grita, Municipio Juaregui del Estado Táchira, en fecha, inscrito bajo el Nº 26, Tomo IV, de fecha 24 de Febrero de 1994, cuyos linderos, medidas y especificaciones se encuentran debidamente determinadas en dicho documento, a nombre de los ciudadanos CURTIS JOSÉ MARCANO RIVAS y AURISTELA MAGO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-271.183 y V-2.750.681, con la obligación por parte del Curador Especial de que no adquirirá a nombre de la referida adolescente, obligación alguna que sobrevenga en detrimento del patrimonio de ésta. Asimismo, la ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada debidamente protocolizada por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/Lenny