REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-14374
Solicitantes: JOSE ALFREDO GIRAL PIMENTEL y ARANTZA BILBAO DALIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.573.051 y V-12.568.234, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho LORENA BEATRIZ BARRIOS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.701.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/07/2012, por los ciudadanos JOSE ALFREDO GIRAL PIMENTEL y ARANTZA BILBAO DALIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.573.051 y V-12.568.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Secretaría de la prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda el día 20 de Febrero del año 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 95. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Santa Teresa, Quinta Esperanza, Urbanización La Floresta, Chacao, Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambas de diez años (10) de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día febrero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 30 de Julio del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE ALFREDO GIRAL PIMENTEL y ARANTZA BILBAO DALIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.573.051 y V-12.568.234, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE ALFREDO GIRAL PIMENTEL y ARANTZA BILBAO DALIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.573.051 y V-12.568.234, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la la Secretaría de la prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 20 de Febrero del año 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 95. Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambas de diez años (10) de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza “…será ejercida por ambos padre…” La Custodia “…será ejercida por su progenitora…” ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 100.000,00) mensuales comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a seguros médicos, seguro de vehículos pago de los mini depósitos metropolitanos y el costo de vacaciones...”. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el Padre podrá visitar y salir con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semanaza o vacaciones siempre que no coincida con las actividades escolares. En cuanto a los períodos escolares, ambos padres se comprometen a llegar acuerdos sucesivos los cuales serán acordados con antelación a fin de la planificación eficiente de las mismas por parte del progenitor que corresponda…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-14374
DRC/IC/Lenny
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