REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Caracas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016458
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 10/10/2012, mediante la cual los ciudadanos YLENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ y PABLO ELEAZAR SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.199.442 y V-9.206.355, ratificaron su solicitud contenida en el escrito libelar. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos YLENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ y PABLO ELEAZAR SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (3) años de edad los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia). La niña (SE OMITE SU IDENTIDAD) permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido: “las vacaciones escolares serán por mitad para cada uno; las vacaciones decembrinas específicamente las semanas del 24 y 31, serán alternas entre ellos, es decir, si la niña pasa la semana del 24 con la madre, la semana del 31 la pasara con el padre, luego será de manera alterna; en lo que respecta a las vacaciones Semana Santa y Carnaval, igualmente serán alternas entre los progenitores de la niña de autos, tomando como ejemplo el mismo caso de las vacaciones decembrinas”. La Obligación de Manutención seguirá siendo la misma que se estableció en el escrito libelar; es decir el padre se compromete a aportar como quantum alimentario la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENMSUALES (BS. 3.000,00) ; así como aportar para los gastos médicos, escolares y otros, tal como quedo plasmado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; igualmente se compromete a dar una bonificación los primeros día del mes de diciembre por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), dichas cantidades serán depositada en la cuenta corriente N° 0134-0008-37-0081069816, del Banco Banesco. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar y en el acta suscritas por lo precitados ciudadanos, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria
Abg. Luisa Oliveros
AP51-J-2012-016458
Lcd/bo/marianna
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