REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-14227
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS y MEIRELIN YOLEIDA VARGAS GALLIPOLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.681.615 y V-13.225.279 respectivamente.
Abogados: MARIA EUGENIA PEÑARANDA GUDIÑO y JOSE ANTONIO PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.754. y 12.068, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2011 por los ciudadanos RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS y MEIRELIN YOLEIDA VARGAS GALLIPOLI, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 02/08/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fechas 02/08/2012 y 17/09/2012, comparecen nuevamente ambas partes, ciudadanos RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS y MEIRELIN YOLEIDA VARGAS GALLIPOLI, anteriormente identificados, y solicitan la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación entre ellos.-
En fecha 25/10/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS y MEIRELIN YOLEIDA VARGAS GALLIPOLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.681.615 y V-13.225.279, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 02/03/2005 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 43, Tomo 2, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, *****, de siete (7) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán intercaladas entre los progenitores, las vacaciones escolares serán de por mitad donde el padre se compromete a entregar al niño dos días antes de que finalice el período vacacional. En época decembrina será intercalado igualmente, es decir, el 24 con la madre y el 31 con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00), dicha cantidad será depositada mensualmente, aumentando el doble en los meses de Agosto y Diciembre por gastos escolares y fin de año. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,


ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*