REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARINEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.141, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NELLY HIGUERA YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.482.650, 3.218.650, 10.979.217 y 1.473.926, contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, emitido en sesión 187-08, de fecha 10 de julio de 2008, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23 de Julio de 2009, se le dio entrada y signo numero
I
NARRATIVA
En fecha 23 de julio de 2009, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CARACAS, recibió escrito de solicitud de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO.
En fecha 29 de julio de 2009, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. CARACAS, recibió el escrito RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO. Le dio entrada y signo N° 2.009-CA-5237. Este mismo día se libro N° JSPA-470-2009 al INTI solicitando antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2.009, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. CARACAS, se rarifica escrito de solicitud de antecedentes administrativo al INTI.
En fecha 26 de mayo de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. CARACAS, admite el presente Recurso de de Nulidad. Este mismo día se libraron boletas de notificación de la admisión.
En fecha 22 de julio de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. CARACAS, remitió oficio N° JSPA-628-2010, remitiendo el expedienté al Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de agosto de 2010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el recibió escrito de Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juez del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2011, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, se dicto auto mediante la cual ordena sígnale No. 099, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 09 de febrero de 2012, se le entregaron originales del expediente, y el abogado Gustavo Martínez declaro recibir las originales.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 19 de diciembre del 2011, se recibe diligencia de la parte actora el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.141, donde declara haber recibido en este acto las originales al que se refiere el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (8) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente al archivo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARINEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.141, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, NELLY HIGERA YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.482.650, 3.218.650, 10.979.217 y 1.473.926
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese y regístrese.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Octubre de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
EXP: JSAG-099
AJCA/KG/sm
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