REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO, incoado por el ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.155.599, asistido en este acto por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, contra el ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO, Recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Julio de 2010, dándole entrada y signándole Nº 2010-5350, nomenclatura interna de ese Juzgado.

I
NARRATIVA


En fecha 14 de julio de 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CARACAS, recibió oficio No. 585-10, de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual remite a esta alzada expediente No. 8732-10, dándole entrada y signándole No. 2010-5350, particular de ese Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CARACAS, declina la competencia al Tribunal Superior del Estado Guárico. En esta misma fecha se libraron oficios N° JSPA-564-2010, remitiendo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 12 de agosto de 2010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, recibió apelación contentiva de 11 folios ùtiles.-

En fecha 15 de julio de 201, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el nuevo juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno signarle No. 202, nomenclatura interna de este Juzgado.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 11 de mayo del 2010, se recibe diligencia de la parte actora los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, donde apelando a la decisión dictada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente al archivo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.155.599.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia .Publíquese y regístrese.
TERCERO: Se ordena librar oficio remitiendo al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Octubre de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria
KEYLLA GUZMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m
La Secretaria
KEYLLA GUZMAN
EXP: JSAG-AC-202
AJCA/KG/sm