REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente RECURSO DE HECHO, incoado por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.951.125, representado judicialmente por el abogado CALLETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 8.530, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nº 2.012-3189. En fecha 02 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-298.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria solicitada por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico.
En fecha 29 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto apercibe al solicitante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a subsanar en cuanto a los puntos expuestos en el auto y se le da entrada signándole el Nº 2012-3189 nomenclatura de aquel Juzgado. Y en este mismo auto ordena librar boleta de Notificación.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, identificada en auto, consignando lo pautado por el Juzgador.
En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de apelación del ciudadano Miguel Rafael Benítez identificado antes, asistido por el abogado Cayetano Guillen Armas, antes identificado.
En fecha 02 de Agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto no oye la apelación por cuanto los autos de mero trámite que corresponden al impulso procesal no implican una decisión. Por lo que se trata de un auto de mera sustentación no es susceptible de apelación.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito y consigna documentos marcados con la letra B y C, de la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano Miguel Rafael Benítez identificado antes, asistido por el abogado Cayetano Guillen Armas, antes identificado.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena remitir mediante oficio el Recurso de Hecho interpuesto por ante el tribunal, previa certificación de copias, al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico libra oficio Nº 472/2012 remitiendo junto al oficio cuarenta y tres (43) folios de la solicitud.
En fecha 02 de Octubre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le da entrada al presente Recurso de hecho y le asigna el Nº JSAG-298.
II
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe Recurso de Hecho incoado por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.951.125, representado judicialmente por el abogado CALLETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 8.530, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nº 2.012-3189, en el cual el A-quo declara mediante auto no oye la apelación por cuanto los autos de mero trámite que corresponden al impulso procesal no implican una decisión. Por lo que se trata de un auto de mera sustentación no es susceptible de apelación.
III
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ordena remitir mediante oficio el Recurso de Hecho interpuesto por ante el tribunal, previa certificación de copias, al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
IV
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
V
MOTIVA
El Tribunal para pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, lo hace de la siguiente manera: El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, antes identificado, representado judicialmente por el abogado CALLETANO GUILLEN ARMAS, antes identificada, contra el auto dictado el 02 de Octubre de 2012, en razón de la negativa del a-quo, en escuchar la apelación. En ejercicio de la potestad sentenciadora de este Juzgador, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-indice, observa, que la inconformidad del recurrente se refiere a que el Aquo debió oír el recurso de apelación en ambos efectos y no, en el solo efecto devolutivo.
En relación a esto, según nuestra doctrina patria, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su diferencia con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.
La apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada.
En relación al auto recurrido en fecha 25 de Julio de 2012, el cual cursa al folio 101, se observa que el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2012, el cual a su vez declaro improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta planteada por la parte actora.
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente;
4. Que la apelación sea admitida.
Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem, en su primer aparte establece: “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.
Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente que, el auto impugnado mediante el recurso de apelación, declaro improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta planteada por la parte actora, constituyendo ésta una decisión interlocutoria, las cuales por definición de nuestra jurisprudencia, son aquellas que deciden cuestiones incidentales, que no ponen fin al juicio, mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, tal como lo es el caso de la improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta.
Este juzgador considera que, de quedar definitivamente firme, el auto de fecha 13 de Julio de 2012, no se causaría un gravamen irreparable al recurrente, requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en su contra, dado que, el perjuicio que pudiera eventualmente habérsele causado a la parte demandante por efecto de la negativa de la solicitud de declaración de confesión ficta, puede ser reparado con la definitiva que, necesariamente habrá de dictarse, por lo que consecuentemente el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 20 de Julio de 2012, pues de esta manera se le garantiza al recurrente, la transmisión a esta Alzada del conocimiento de la causa para el estudio y revisión del punto controvertido.
En aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 de nuestra norma adjetiva civil, pues evidentemente se trata de un auto de carácter interlocutorio que de ninguna manera pone fin al juicio, es recurrible en apelación, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, razones por las que debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 30 de Julio de 2012, y confirmar el auto de fecha 25 de Julio del mismo año, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2012. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.951.125, representado judicialmente por el abogado CALLETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 8.530.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, representado judicialmente por el abogado CALLETANO GUILLEN ARMAS, antes identificados.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado a-quo.-
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
EXP: JSAG-298
AJCA/KG/hm
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