JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DOS (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

Surge la presente solicitud, por escrito presentado por ante el Juzgado relativo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ESPECIAL DE PROTECCION A LA SIEMBRA DE ARROZ, recibido en fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), constante de tres (03) folios útiles, con diez (10) anexos, suscrito por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.832, Productora agrícola-pecuaria, domiciliada en el Fundo PM2-A Mi Querencia, Sector Las Madrinas, Jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, asistida por el Defensor Número 1 de la Extensión de la Defensa Pública Agraria de Calabozo, abogado JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicitó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en un lote de terreno con una superficie de ciento cinco hectáreas, con un mil doscientos metros cuadrados (105 has, 1200 Mt2), denominado Fundo PM-2A Mi Querencia, ubicado en el Sector las Madrinas, Jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera Norte: Lote de terreno ocupado por parcela numero M-22 y parcela M-2-R; Sur: Parcela grupo 6-A y caño el Rastro; Este: Lote ocupado por la parcela numero M-2-B, y Oeste: Parcela M-22 y grupo 6-A.
En fecha 17/09/2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar, asignándole así el Nº S-146-12 nomenclatura interna de este Juzgado y se admitió la misma, acordando practicar de Inspección Judial, al el lote de terreno objeto del presente Litigio, la cual fue fijada en este mismo auto para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 horas de la mañana, igualmente se acordó y se fijo para el segundo y tercer día de despacho siguiente la declaratoria de los testigos promovidos por la solicitante.
En autos de fecha 19/09/2012 se declaró desierto la declaración testificales y los ciudadanos YORAIMA MARIA LUGO y JOSE MISAEL ARISMENDY.
En autos de fecha 20/09/2012 se declaró desierto la declaración testificales y los ciudadanos DAVID CARLOS LORIA TONEMAN.
A los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2.011-
Ahora bien, esta Juzgadora, estima oportuno citar el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que la solicitante alega ser objeto de una permanente agresiva e ilegal perturbación por parte del ciudadano NELSSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.829.453, de este domicilio, quien señala, ha introducido, un lote de ganado de aproximadamente cincuenta (50) reses, las cuales afirma, se encuentran pastando dentro del lote denominado Fundo PM-2A Mi Querencia, ubicado en el Sector las Madrinas, Jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una cabida ciento cinco hectáreas con un mil doscientos metros cuadrados (105 has, con 1.200 Mst2), alinderado de la siguiente manera Norte: Lote de terreno ocupado por parcela numero M-22 y parcela M-2-R; Sur: Parcela grupo 6-A y caño el Rastro; Este: Lote ocupado por la parcela numero M-2-B, y Oeste: Parcela M-22 y grupo 6-A, sobre la cual requiere la protección de la siembra de rubro arroz en una extensión aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 has), las cuales alega se encuentran sembrada con el rubro arroz.
Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha 25/09/2012, se constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado Fundo PM-2A Mi Querencia, ubicado en el Sector las Madrinas, Jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera Norte: Lote de terreno ocupado por parcela numero M-22 y parcela M-2-R; Sur: Parcela grupo 6-A y caño el Rastro; Este: Lote ocupado por la parcela numero M-2-B, y Oeste: Parcela M-22 y grupo 6-A, de aproximadamente ciento cinco hectáreas con un mil doscientos metros cuadrados (105 has, con 1.200 Mst2), dejando constancia en el recorrido de la existencia física de cercas perimetrales construidas con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa en una extensión de aproximadamente quince (15) hectáreas, utilizada según expresa la solicitante para sembrar el rubro arroz, informando el técnico asesor al respecto, que no se produjo germinación alguna. Así también se desprende del acta respectiva, que el Tribunal durante el recorrido por el predio, no verifico que existiera lote de ganado alguno, que permitiera comprobar el alegato presentado por la solicitante.
En consideración a las anteriores observaciones, este Instancia agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehaciente, los extremos requeridos en el artículo 196 ejusdem, previamente citado, para que sea procedente la medida cautelar provisional solicitada. Asimismo, es oportuno señalar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a la solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo. Así se decide.
DECISION
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, solicitada por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, antes identificada, asistida por el Defensor Agraria JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, (01) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ ncl
Solicitud Nº 146-12