EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUSTISTA FRASQUILLO LADERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.106.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049. 128.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA)
Motivo del Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario Agrario)
Sentencia: definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario) acompañado de anexos, presentado en fecha el día 14 de junio de 2012, por el ciudadano Juan Frasquillo Ladera, contra de la Asociación Civil Para la Defensa de Los Productores Agropecuarios (ASODEPA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 06/07/2005, registrada bajo el No.30, Folios 311 al 321, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005; el cual fue admitido en fecha 19/06/2012, librándose la respectiva boleta de citación. (Folios 39 al 40).
En fecha 17/07/2012, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Cortez Mota, Director principal de la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), (Folio 43 al 44).
Por auto de fecha 20/07/2012, estando en la oportunidad para que se llevara a cabo Audiencia Conciliatoria acordada por este Tribunal, en virtud de que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal declaró desierto el acto. (Folio 46).
Cursante al folio 47, el ciudadano Juan Bautista Frasquillo Ladera, asistido por el Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.864, confirieron Poder Apud-Acta, a los Abogados Juan Bautista Aguirre Nava y Juan Rafael Aguirre Herrera, identificados en autos.
Cursante al folio 48, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 26/07/2012, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 02/08/2012, el apoderado judicial del actor, ciudadano Juan Bautista Frasquillo Ladera, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 49 al 52), siendo admitidas por auto de fecha 08/08/2012 (Folios 53 al 54).
En el despacho del día 18/09/2012, tuvo lugar la evacuación de los testigos Eduardo José Colmenares Funes y Exiquio Antonio Maluenga. (Folio 56).
Por auto de fecha 20/09/2012, cursante al (folio 57), este Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difirió la misma, hasta tanto conste en autos resultas de oficio No.273-12, dirigido a Banco Agrícola de Venezuela, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02/10/2012, el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano Juan Bautista Frasquillo Ladera, parte demandante en la presente causa, solicitó que instara al Banco Agrícola de Venezuela, con sede en Calabozo, a dar respuesta requerida con relación a la prueba de informes. (Folio 58)
Por auto de fecha 09/10/2012 (Folio 59), se ratificó oficio Nº 273-A-12, al Banco Agrícola de Venezuela a fin que informe en relación a pruebas requeridas.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2012, renunció a la prueba de informes promovida, se dicte sentencia, por haber incurrido la parte demandada en confesión ficta.
MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su ocupación habitual es ser Productor Agropecuario, actividades que realiza en su fundo denominado “El Parchero”, unidad de producción, ubicada en el Asentamiento Campesino “Las Barbas”, en este Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico. Manifiesta que en el ciclo de invierno del año 2008, del mes de Mayo a Septiembre del mismo año, preparó una extensión de setenta hectáreas (70 has) para el cultivo de arroz, para lo cual recurrió a las entidades crediticias a fin de obtener financiamiento para la correspondiente siembra, eligiendo a tal fin a una Asociación de Productores Agrícolas, dedicada al financiamiento y comercialización del arroz, de nombre Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA). Afirma que simultáneamente tramitó en el Banco Agrícola de Venezuela el crédito correspondiente. Señala que en esa oportunidad fue captado por la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), supra identificada, a través su Director Principal, el ciudadano Victor Cortez Mota, titular de la cédula de identidad No. V-10.266.164, a quién, afirma, le hizo entrega de la documentación correspondiente, quien serviría de intermediario ante la entidad bancaria, para la obtención del ya aludido financiamiento, el cual le fue aprobado y liquidado en el mes de mayo del año 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 151.195, 67). Sigue manifestando que una vez que le fue liquidado el crédito, adquirió en fecha 28 de mayo de 2008, cheque de gerencia distinguido con el número 26001895, a nombre de ASODEPA, ya identificada, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.293,95), aclarando al respecto que la empresa intermediaria recibe del productor el monto del crédito y lo administra, haciéndoles entregas mediante partidas de acuerdo al requerimiento del cultivo y en insumos agrícolas necesarios. Expresa que se obligó a entregar a ASODEPA toda la producción, una vez cosechado el arroz, quien se encargaría, una vez recibido, de comercializarlo y esta a su vez se obligó a entregar al Banco Agrícola el producto del dinero que diera el arroz cosechado y cancelar al productor, una vez cobrara su comisión. Reitera que hizo entrega del monto especificado anteriormente en el cheque de gerencia detallado, así como también que entregó el arroz paddy, una vez cumplido su ciclo de cultivo, en una cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE KILOS DE ARROZ Paddy (127.813 Kgs.), produciéndose el último arrime el día 06/08/2008, comprometiéndose en esa ocasión la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA) a realizarle el pago en fecha 27/10/2008, una vez abonado el crédito al Banco Agrícola y de descontarse los intereses y gastos de financiamiento. Denuncia que no ha sido posible lograr por vía amistosa que la ya referida, Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA) le cancele su acreencia, así como tampoco ha cumplido con su obligación de entregar al Banco Agrícola de Venezuela el producto en dinero que produjo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE KILOS DE ARROZ Paddy. (127.813 Kgs.), que su persona le entregó a la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA) para su comercialización y respectivo pago. Refiere que tal circunstancia le ha ocasionado un perjuicio, por cuanto se encuentra imposibilitado de obtener financiamiento para la siembra, por su estado de morosidad en el Banco. Resalta las gestiones extrajudiciales de cobro, las cuales han resultado infructuosas, formalizando al respecto en fecha 30 de junio de 2009, denuncia por ante INDEPABIS, organismo que procedió a visitar a la citada Asociación, siendo atendidos por su Gerente General, comprometiéndose a pagar en los siguientes días, sin dar cumplimiento a lo convenido. Aduce que la mencionada Asociación, en fecha 20 de enero de 2009, envió comunicación al Banco Agrícola de Venezuela, admitiendo haber recibido la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE KILOS DE ARROZ Paddy. (127.813 Kgs), el cual generó luego de deducciones, una liquidación de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.537,48) y reconociendo que con tal cantidad se abonaría el crédito otorgado por la entidad crediticia. Finalmente, expresa que por los motivos antes expuestos procede a demandar como formalmente demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), para que convenga en pagarle o sea condenado los conceptos demandados, los cuales especifica así; Primero: la cantidad de de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.87.537,48), que representa el calculo del producto del dinero de la comercialización de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE KILOS DE ARROZ Paddy. (127.813 Kgs), que entregó luego de cosechado. Segundo: la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, los cuales justifica en el hecho que la demandada haya administrado parte del crédito que le fue concedido, recibido y comercializado el arroz producto de su cosecha y no cancelarle ni abonar a la entidad crediticia parte del crédito otorgado, lo cual le ha traído como consecuencia que ha incumplido sus obligaciones para con sus acreedores, con los cosechadores, los camioneros que le cargan el producto desde la parcela hasta la asociación demandada, sus obligaciones personales con su grupo familiar y que a la presente tiene tres (03) años y siete (07) meses sin poder sembrar por encontrarse en mora crediticia. Tercero: la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de Daño Moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por el desequilibrio emocional y psicológico que ha sufrido y que ha afectado su condición de hombre honesto y cumplidor de sus obligaciones que le ha impedido continuar trabajando, por no contar con el financiamiento de la banca comercial en virtud de haberse expandido su nombre en una lista negra de deudores, que lo ha afectado por espacio de tres (03) años que se ha visto impedido de trabajar. Cuarto: Demanda los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en que la demandada debió cumplir su obligación, es decir, desde el 27 de octubre de 2008 hasta que se haga efectiva la acreencia. Quinto: La corrección monetaria o indexación correspondiente, para lo cual pide se ordene experticia complementaria del fallo. Aporta como medio de prueba a sus alegatos, copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda; Concepción y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativas al reconocimiento en su contenido y firma de oficio enviado por la demandada al Banco Agrícola de Venezuela, suscrito por la ciudadana Alexandra Gónzalez en su condición de administradora; copia fotostática simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Agrícola de Venezuela, con código cuenta cliente No.01660418684182021010, número de cheque 26001895, por una cantidad de noventa y dos mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.92.293,95) para ser pagado a la orden de Asodepa, y librado en El Socorro en fecha 28 de mayo de 2008; relación detallada de los kilos de arroz húmedo con detalle de peso, control de recibo, fecha de entrega y valor del monto recibido, copia simple del informe redactado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); copia simple de estado de cuenta (consultas de prestamos-saldo) del Banco Agrícola; copia certificadas de actuaciones contentivas de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda; Concepción y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA); prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estima su demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs.387.537,48).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello.
En la oportunidad correspondiente, el co-apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico los medios probatorios acompañados con el libelo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Resulta este Tribunal competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 197, ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción de cobro de bolívares derivado por incumplimiento de contrato agrario, es decir, destinado a la actividad agraria, la cual es ejercida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
En este sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por otra parte, el artículo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso”. Omissis…
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:
“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales así como de diligencia suscrita por la secretaria en la cual se deja constancia que, en fecha 26 de julio de 2012 venció el lapso para la respectiva contestación de la demanda, la cual debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de la citación, la cual recayó en el representante legal de la demandada, previamente constituido, según se desprende de estatutos sociales de la Asociación Civil demandada, constituida en fecha 06 de julio de 2005 (folio 30 al 38), en el cual se le confirió la facultad de representar a la asociación en todos los asuntos judiciales con facultades para darse por citado en juicio, formalidad que fuera cumplida en fecha 17 de julio de 2012, como ya se dijo anteriormente; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente ósea el 18 de julio de 2012 venciéndose el mismo el 26 de julio de 2012, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 18 de julio de 2012 y el 26 de julio de 2012 ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra esta incoada.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 27 de julio de 2012 venciéndose el mismo el día 02 de agosto de 2012, y del cual no hizo uso la accionada, Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales acreditan el accionar por cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, derivado por incumplimiento de un contrato agrario acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detalladas supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
a.- copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda; Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativas al reconocimiento en su contenido y firma de oficio enviado por la demandada al Banco Agrícola de Venezuela, suscrito por la ciudadana Alexandra González en su condición de administradora. Esta documental al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documentos judiciales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y por tanto, hace fe de su contenido. Así se declara.
b.- copia fotostática simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Agrícola de Venezuela, con código cuenta cliente No.01660418684182021010, número de cheque 26001895, por una cantidad de noventa y dos mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.92.293,95) para ser pagado a la orden de Asodepa, y librado en El Socorro en fecha 28 de mayo de 2008. Al respecto este Tribunal considera pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que expresó:
“La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Nº V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero. Oc. II.122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende a la copia simple del Cheque de Gerencia, bajo análisis. Así se declara.
c.- relación detallada de los kilos de arroz húmedo con detalle de peso, control de recibo, fecha de entrega y valor del monto recibido. Con relación a esta documental, destaca en su contenido sello húmedo y media firma en los cuales se lee “Administración Asodepa Rif J-31367048-0 y Banco Agrícola de Venezuela C.A. Coordinación de Investigaciones Gerencia de Seguridad. Este Tribunal, dada las menciones contenidas en la referida documental, la aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias. Así se declara.
d.- copia simple del informe redactado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Horacio Peralta, titular de la cédula de identidad No.V-5.158.75. El Tribunal le confiere el valor probatorio en relación a que el accionante de autos, gestionó administrativamente el reclamo por ante la demandada e institución pública. Se valora como documento administrativo del contenido material de tal probanza. Así se declara.
e.- copia simple de consulta de saldo y movimiento de la cuenta 41890000727, de la entidad Bancaria Banco Agrícola, de fecha 05/06/2012, cuyo titular es el actor, en la cual se detalla en la información de monto principal vencido, la cantidad de Bs. 151.195,67 y un estado que se describe de Castigado. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los movimientos en las cuentas bancarias, evidenciándose la fecha y los montos de los saldos y el estado del mismo; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; razón por la cual este Tribunal, toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de base para el establecimiento de la información contenida. Así se declara.
f.- copia certificadas de actuaciones contentivas de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda; Concepción y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, se evidencia que en el lapso de pruebas el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COLMENAREZ FUNES y EXIQUIO ANTONIO MALUENGA, identificados en autos, quienes fueron contestes en afirmar que ratificaron en todas y cada una de sus partes los particulares contenidos en el Justificativo. La anterior prueba, por constituir un documento emanado de tercero, trasladado al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con la inmediación del juez y la posibilidad de control y contradicción en cuyo caso han sido tales declaraciones ratificadas en este despacho, pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
g.- copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 06/07/2005, registrada bajo el No.30, Folios 311 al 321, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. La cual este sentenciador le atribuye todo el valor probatorio por tratarse de copia simple de un instrumento público, el cual se tiene como fidedigno al no ser atacado por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos que la misma se contrae como es la existencia de la persona jurídica demandada. Así se declara.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una reclamación de cobro de bolívares derivado de un contrato agrario, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, del acervo probatorio ya analizado, se deduce específicamente de los estatutos sociales de la asociación demandada que se trata de una persona jurídica cuyo objeto lo constituyen actos de comercio relacionados con la promoción de actividades en beneficio de productores agrícolas, tales como la comercialización de sus productos, su transformación para el consumo, compra-venta de insumos, obtención de créditos agrícolas que se ameriten para la explotación agrícola que se desarrollen, acuerdos formales con instituciones financieras del sector agrícola, convenir programas de financiamiento, asistencia técnica; así pues al adminicular el objeto social transcrito con las documentales valoradas en los literales a) y d), queda esclarecido que entre las partes existió un acuerdo contractual verbis en los términos referidos, pues destaca de estas probanzas, que la demandada informa a la entidad bancaria Banco Agrícola de Venezuela, que el actor le entregó la cantidad de 127.813 kls de arroz paddy húmedo la cual ha generado una liquidación de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 48/100 BOLIVARES (Bs.87.537,48), señalándole que tal cantidad será dispuesta a la entidad bancaria, una vez procesen y comercialicen el producto; así también, ante requerimiento del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) destaca que el entrevistado manifiesta que en los días subsiguientes la institución CASA realizaría pagos por concepto de mercancía recibida (arroz blanco), luego de lo cual, cancelarían directamente a la entidad bancaria para que esta a su vez, libere el crédito pendiente del actor y finalmente del dicho de los testigos, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a las partes, así como el hecho que la demandada se dedica al procesamiento del arroz, el cual reciben en concha, lo procesan y empacan; afirmaron saber que la demandada actuó como intermediario para tramitar la aprobación del crédito del actor ante el banco; así también constarle que una vez recibido el crédito el actor entregó a la demandada para su administración, el cheque de gerencia, cuyo valor probatorio ha sido analizado supra, también afirma que los kilos que se cortaron en la cosecha fueron CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE (kilos 127.813) y que la última entrega fue el 06 de agosto de 2008, manifiestan saber y constarle que hasta la fecha no ha sido posible la correspondiente cancelación. Del contenido de las pruebas referidas, quien decide concluye que existen indicios suficientes para comprobar que las partes regularon relación jurídica convencional cuyo objeto lo constituyó el desarrollo del cultivo agrícola del producto arroz y su cosecha. Asimismo, también de la probanzas aportadas queda evidenciado el incumplimiento del acuerdo negocial agrario de autos, por parte de la demandada, por lo que debe indemnizarse el mismo, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) intentada por el ciudadano JUAN BAUSTISTA FRASQUILLO LADERA, contra ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA) .
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.87.537,48), que representa el monto adeudado.
TERCERO: En cuanto a la pretensión de pago por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cabe destacar que ha quedado verificado la existencia del contrato celebrado verbalmente entre las partes, sin embargo de tal declaratoria, no es posible suponer que se haya previsto el pago por tales conceptos, los cuales, además, no han sido probados en el juicio, razón por la cual es forzoso desestimar esta pretensión, con arreglo a lo previsto en el artículo 1274 del Código Civil.
CUARTO: En relación al reclamo por concepto de Daño Moral, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, en materia contractual no proceden daños morales y por otro lado, el daño moral procede por el atentado lesivo a derechos personalísimos o cuando se ha sufrido una lesión corporal imputable al deudor o, cuando esta lesión la han sufrido familiares o parientes cercanos o, se ha causado la muerte del cónyuge o de alguno de ellos. De tal manera que conforme a los fundamentos esgrimidos y de las pruebas aportadas, resulta forzoso declarar sin lugar la condenatoria por concepto de daño moral pretendido.
QUINTO: Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el saldo del monto adeudado, a la tasa del 12% anual, calculados desde el 27 de octubre de 2008 hasta su definitiva cancelación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas.
SEXTO: En cuanto al pedimento relacionado con la Corrección Monetaria o Indexación, este Juzgado, en atención a Jurisprudencia reiterada que ha fijado criterio acerca de la improcedencia de fijar intereses moratorios e indexación judicial de forma acumulativa, niega dicho pedimento, en virtud que el presente fallo ha acordado el pago de intereses moratorios, ordenándose para ello el pago de experticia complementaria.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 15 de Octubre del presente año 2012, siendo las dos horas de la tarde, (2:00 p.m.) Conste.
La Secretaria.
XMR/MCR/ jmga
EXP. Nº 174-12
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