REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado visto lo expuesto y solicitado por la ciudadana Clara Isabel Castro Carpio ampliamente identificada en autos, asistida por su apoderado Judicial abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.880; en relación al primer pedimento este Tribunal acuerda ratificar contenido de oficios Nº 033-11, cursante al folio cuatrocientos ochenta y seis (486), oficio Nº 034-11, inserto al folio cuatrocientos ochenta y siete (487), oficio Nº 035-11, la cual riela al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488), en virtud de que no consta a los autos resultados de los mismo. Líbrense oficios. Con relación al segundo pedimento a los fines de pronunciarse, este Juzgado considera oportuno señalar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio
...” las Medidas Cautelares DE Secuestro y Embargo resultaban luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se mitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario O Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.
En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto y de conformidad con el artículo el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables. En consecuencia, este Tribunal de lo antes expuesto niega Medida de Secuestro preventivo, solicitada por la parte demandante. Así mismo este tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena de manera oficiosa, la realización de Inspección Judicial en el lote de terreno, para lo cual fija el décimo vigésimo segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:30 hora de la mañana, cuando se constituirá “in situ” este Juzgado en el precitado lote de terreno, con el fin de dejar constancia del los siguientes particulares: PRIMERO: determinar previo asesoramiento del práctico designado si existe o no en dicho previo producción agraria de algún tipo. SEGUNDO: de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado guarico. Para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que preste una unidad vehicular, para el traslado y constitución del mismo, en un lote de terreno conocido como el Rincón, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Calvario, del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, para la práctica de Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector el Cañito, Jurisdicción de la Parroquia. De igual forma acuerda al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines se sirva designar un técnico, para que asista a este Tribunal en la práctica de Inspección Judicial a realizarse en el lote de terreno antes mencionado. Asimismo se acuerda oficiar al destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar dos (02) efectivos del mismo para la custodia de Ley. Líbrese oficios. De la misma manera se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Oficina Regional de Tierras Guarico, a fin de que informe si por ante esa oficina cursa procedimiento Administrativo alguno, relacionado con el lote de terreno antes identificado.
La Jueza,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
BXMR/MCR/ ncl
EXPEDIENTE Nº 017-11