REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca acompañada de anexos, presentada en fecha el día 18 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por el abogado en ejercicio José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA) asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, ahora Municipio Autónomo Francisco de Miranda, en fecha 15 de Octubre del año 1.997, registrada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1.997, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Nº 09, tomo 15, de los libros de autenticaciones correspondientes, contra la ciudadana Carmen Aída Quintero Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.391.849, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
Mediante auto de fecha 21/09/2.006, (folio 16), se ordenó la admisión cuanto a lugar en derecho, y se acordó la citación de la intimada, a fin que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin que pagara o acreditara haber pagado, las cantidades especificadas en el libelo. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, en cuaderno separado se decretó en fecha 21/09/2.006 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, ubicado en el conjunto Residencial El Saman ubicado en la ciudad de Calabozo, en el sitio conocido como Misión de los Ángeles, de la jurisdicción del Distrito Miranda hoy Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Con avenida 1; Sur: Con vereda C-06; Este: Con parcela A-30 y Oeste: Con parcela A-32, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Miranda, del Estado Guárico, en fecha 14/11/1986, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, del cuarto Trimestre del citado año 1986, librándose oficio al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2012, (folio 20), el alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de la intimada, ciudadana Carmen Aída Quintero Barrios, supra identificada.
En diligencia de fecha 06/02/2.007, compareció la demandada, asistida por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.408 y confirió poder Apud-Acta al abogado asistente y a los abogados José Rafael Pérez Márquez, Tadeo Dominico Ledon Uvieda, Yvan Francisco Herrera Guevara y Jorge Alejandro Valera Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 101.374, 45.339, 76.532 y 116.784 respectivamente, a los fines de su representación Judicial (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 13/02/2007, suscrita por el apoderado actor, solicita se Decrete Embargo sobre el bien inmueble suficientemente identificado en la demanda de Ejecución de Hipoteca. (folio 23).
En fecha el co-apoderado Judicial de la intimada, abogado Miguel Ledon, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.408, consignó escrito de contestación, formulando oposición a la demanda y de conformidad con el ordinal 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar de falsedad el instrumento fundamental de la demanda; formalizando mediante escrito presentado en fecha 27/02?2007, en el cual alegó a favor de su representada las causales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 07/03/2007, suscribe diligencia el coapoderado de la parte intimada, dejando constancia que al cierre del despacho no se contestó la tacha, solicitando se desestime el documento tachado y que se declare sin lugar la demanda. Requirió
Mediante diligencia de fecha 08/03/2007, suscrita por el apoderado actor, solicita pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil una vez examinados los instrumentos del oponente y los extremos exigidos por la norma e insiste con la continuación del presente Juicio.
Mediante sentencia de fecha 22/03/2007, el a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición efectuada por la demandada, por cuanto consideró que la misma se fundamentó en la tacha propuesta, la cual fue declarada extemporánea, en consecuencia de lo cual estimó que no fue acreditado el pago y decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito supra, de acuerdo a lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda continuar el procedimiento con el arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29/03/2007, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada, oída por auto de fecha 19/04/2007.

Para la práctica del embargo ejecutivo, se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se trasladó en fecha 19/06/2007 y declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble descrito, acordando su depósito judicial.
Por auto de fecha 23/05/2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido el expediente, a los fines de conocer el Recurso de Apelación correspondiente. Mediante sentencia de fecha 28/06/2007, declara la IMCOMPENTENCIA por la materia y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico con sede en la ciudad de Caracas.
Consta que por diligencia de fecha 31/07/2007, el apoderado actor, solicitó la regulación de competencia en la presente acción, ordenándose su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por la Secretaría de la Sala en fecha 03/10/2007, dictando sentencia en fecha 12/11/2008, declarando competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado Superior Agrario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitiéndolo en consecuencia.
Consta al folio 167, que por auto de fecha 15/04/2009, el Juzgado ad quem, recibió la causa, ordenado darle entrada de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario. En fecha 21/05/2009, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la apelación y confirmó la sentencia recurrida. Por auto de fecha 22/09/2010, se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal natural. En auto de fecha 02/11/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto dando entrada al expediente, ordenándose el abocamiento y la correspondiente notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2011, el apoderado actor solicita la prosecución del proceso de ejecución de hipoteca, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del remate del inmueble embargado, pronunciándose al respecto este Tribunal, por auto de fecha 23/05/2011, negando lo solicitado, fundamentándose en oficio Nº CJ11-003, contentivo de Resolución, de fecha 14/01/2010, emanada de la Comisión Judicial en Sesión Ordinaria, en la cual se giró instrucciones a los Jueces de abstenerse a practicar temporalmente medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, sobre inmuebles destinados a viviendas familiar o de habitación.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2012, el apoderado actor solicita, el abocamiento de la suscrita, acordándose, en consecuencia, en auto de fecha 20/07/2012, siendo notificada la parte demandada mediante Boleta de Notificación, consignada a los autos en diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25/09/2012.
MOTIVA
En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva jurisdicción Especial Agraria, a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir en las acciones de EJECUCION DE HIPOTECA, relacionadas con la actividad agraria, es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el capitulo VI de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 186 y siguientes, dichas demandas deben ser fundamentadas en la acción dispuesta en el artículo 197, numeral 8, referida a la acción derivada de los contratos agrarios. Las normas que se contraponen a este procedimiento y que en la actualidad los tribunales agrarios siguen usando, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 660 y siguientes, en este procedimiento se dictan medidas de embargo, secuestro y de prohibición de enajenar y gravar los cuales son incompatibles con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas, los artículos que desvirtuaron este procedimiento, los cuales van desde la exposición de motivos hasta los artículos 1,8,11,17, 23, 147, 152, 154, 155, 186, 188, 197 numerales 8 y 15, las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, novena y décima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Estas normas evidencian que en nuestro país el derecho agrario, primero es autónomo y segundo ha marcado en un cambio acelerado, derribando paradigmas que ya no se adaptan a la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En la obra Derecho Agrario Contemporáneo, del doctor Ricardo Zeledón Zeledón, del año (2009), se señala:
(…)”El Derecho Agrario contemporáneo será el movimiento jurídico mas avanzado de todos los tiempos de la disciplina iusagraria. Como movimiento jurídico evolutivo también es científico y cultural, respetuoso de los avances del Derecho de los diferentes sistemas jurídicos y de las exigencias de la conciencia jurídica internacional. Debe ser abierto a los cambios, dinámico, en permanente debate para enfrentar hipótesis y contra hipótesis, interdisciplinario e interdependiente con otras ramas jurídicas. Este encaminado a reformular el Derecho Agrario tomando en cuenta su pasado reciente a los aportes de la doctrina clásica y moderna, para asumir los nuevos desafíos y movimientos de hoy y mañana. Su fin consiste en proyectar hacia el futuro toda la herencia doctrinal con los aportes de la evolución del Derecho en general y los valores provenientes de los derechos fundamentales para resolver los problemas, vicisitudes y desafíos formulados por los nuevos tiempos a actividades agrarias entrelazadas con tantos fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. En su construcción científica profundizara en sus fuentes, y su método tridimensional, su contenido, desarrollara la interpretación jurídica como instrumento para darle completes y organicidad al agrario a través de sus principios, la axiología y la Cultura. El Derecho Agrario contemporáneo se encuentra representado por el proceso evolutivo hacia la culminación reciente, incluso actual, de un sistema jurídico, orgánico y tendencialmente completo, con su propio sistema de fuentes (formales y materiales), en el ámbito internacional y nacional, como ius comunis. En él se cristaliza la herencia de una función económica y social de sus institutos (en permanente metamorfosis con su transformación, evolución o extinción), junto al nuevo patrimonio de muchos otros institutos provenientes de la consolidación jurídica de actuales movimientos encargados en redefinir o crear originales, siempre vinculados a las actividades agrarias y a sus fenómenos paralelos. El Derecho Agrario contemporáneo, como proceso evolutivo, lleva en su seno las fuentes de ayer y las de hoy, en una visión futurista, de proyecciones posibles ahora e incalculables en el mañana próximo: desde la estructuras provenientes del Derecho Romano hasta las novedosas funciones definidas y redefinidas según las exigencias y los cambios de los nuevos tiempos o pensados para el mañana. Su génesis se ubica cuando finalmente se rompe con ideas reduccionistas de ubicar su contenido en unas cuantas normas o pocas obras doctrinarias, de un determinados país o continente, en una época concreta, sin método jurídico con oscuridad en el tratamiento del sistema de fuentes, en una descripción tradicionales la doctrina de libros sobre libros (a través de manuales, textos, monografías, encargados de repetir pensamientos ajenos), con unas enseñanza deficiente que no encuentra respuesta a los problemas desconocidos del mundo jurídico de los momentos avanzados, en la letra especifica de las leyes, en el posible pensamiento del legislador, o en obras escrita pero jamás pensadas para construir respuesta satisfactoria a las vicisitudes cada vez mas complejas del mundo de las actividades agrarias, entrelazadas con innovadores fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. Empero, la nueva etapa del Derecho solo lograra iniciarse cuando, aun con deficientes culturales de los grandes avances del Derecho de estos días, se consiga percibir o sentir la necesidad de adaptarse a los fenómenos jurídicos y axiológicos donde ahora se debate el Derecho y la Humanidad. Son fenómenos hasta hace poco difícilmente calificables como principios generales o valores universales, sorprendentemente cristalizados, de un momento a otro, en pilares indiscutibles del Derecho. En su institucionalización ha participado desde luego el legislador ordinario o constitucional al inducir recientes textos legislativos. También Jueces capaces de construir el Derecho sin necesidad de normas escritas, en el vacío normativo, para concebir una jurisprudencia más acorde a los tiempos, en vez de forjarse mecánicamente en los viejos cuerpos normativos. En esta tarea, tanto el legislador como el Juez podrán inspirarse en la inteligencia y la cultura de los científicos del Derecho Agrario. El Agrario no es una isla dentro del Derecho. No es un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas. En consecuencia de la necesidad de reglas de los seres humanos para unas ciertas actividades en un mundo en constante evolución y cambio, el agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social, cultural. No puede ser obra del pasado, ni para el pasado, menos aun obra de un conjunto de académicos desligados de la operatividad real y actual, o soberbios ignorantes de la cultura. ¡Cuan lejos esta el Derecho Agrario contemporáneo de los designios desordenados del legislador de antaño! El Derecho Agrario contemporáneo surge cuando, con los ajustes culturales de los nuevos tiempos, lo impactan tres fenómenos: uno jurídico, otro axiológico y además uno fáctico, fenómenos todos cada vez mas difíciles de comprender con los criterios antiguos. El jurídico fue el descubrimiento de las nuevas dimensiones. Tanto las dimensiones impulsadas por los grandes cambios ocurridos en el Derecho como los surgidos a partir de la solidaridad internacional. Las nuevas dimensiones surgidas del Derecho son, en general, los mercados internacionales, el ambiente, el desarrollo y un nuevo sentido de las connotaciones importantísimas en los tiempos venideros. Las nuevas dimensiones surgidas de la solidaridad internacional son la seguridad alimentaría y la paz. Todos ellos aportan institutos y conceptos mucho mas avanzados para el Derecho Agrario, algunos más simples, otros gigantescos como el desarrollo sostenible. El fenómeno axiológico es consecuencia directa de las nuevas dimensiones. Porque con los conceptos avanzados del Derecho y la solidaridad internacional reitero la importancia de un acertado acercamiento de los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido mas humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma, donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias, no las cosas. Finalmente, el fenómeno fáctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho técnico y el hecho político. Fuentes materiales de extraordinario valor real porque llevan en su seno complejos problemas imprevistos, problemas no normativizados, inimaginados por el legislador. Todos estos fenómenos han dado como consecuencia un reconocido enriquecimiento del contenido de la disciplina. Una disciplina muy distinta a la didáctica tradicional relacionada con el Derecho Agrario clásico e incluso moderno. Esto permite descubrir una disciplina con un fortalecimiento impresionante, dinámica, vinculada con audacia a las nuevas realidades y a las demás disciplinas jurídicas. El resultado inmediato ha consistido en identificar un verdadero sistema de fuentes: con gran complejidad y dispersión de las formales, ubicadas en todos los estratos de la pirámide jurídica, junto a abundantes fuentes materiales de los hechos y los valores de la humanidad, en un proceso de multiplicación constante y acentuada. El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto al Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado a la tierra o a un cierto tratamiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales. Su doctrina permitió identificar la génesis de una compleja especialidad dentro de le normativa del Derecho Privado, aun cuando en su difícil labor de inicio tropezó con grandes problemas jurídicos de su tiempo y las limitaciones de sus cultores no lograron darle a la disciplina la grandeza requerida. También el Derecho Agrario de los nuevos tiempos encuentra grandes diferencias con el Derecho Agrario moderno, acrisolado en la empresa agraria, en la actividad agraria, en la agrariedad, con mayor valentía para reconocer su rol dentro del mercado. Porque al Derecho Agrario moderno le corresponde actuar en la segunda mitad del siglo pasado cuando todavía todos los cambios no se habían precipitado. Cuando, aun con los grandes esfuerzos de una mente abierta y reflexiva, era imposible imaginarse todo lo ocurrido poco tiempo después. Lo que si debe admitirse como una herencia invaluable de esta etapa, con un instrumental técnico jurídico de mayor análisis y reflexión, fue el intento serio de construcción de su propia teoría general en la temáticas de la identificación de sus institutos del objeto, del método, de los principios generales, de la codificación, de las nuevas dimensiones y, muy especialmente, los desafíos de la disciplina frente a los nuevos tiempos. Su característica en el plano científico se encuentra constituida por un proceso cultural, no ideológico sino histórico, de un trato mas acabado y universal de los instrumentos de los diversos sistemas jurídicos contemporáneos de todos los tiempos, entrelazados pese a la resistencia de unos y otros, fuertemente acompañados por unas corriente científica madura impulsora de la difícil tarea de la sistemática del Derecho Agrario, seguidora del arduo trabajo de la construcción del pensamiento agrarista de casi un siglo, con el sello indeleble d los aportes de las diferentes escuelas y etapas del progreso intelectual. Los congresos de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, del Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado de Florencia, y el Comité Americano de Derecho Agrario son fiel testimonio de la forma como se fueron abordando estos temas, no así en la mayoría de las obras jurídicas publicadas. El Derecho Agrario contemporáneo se va a identificar con un tratamiento científico mas avanzado, arriesgado, encargado de la difícil labor de darle un tratamiento sistemático a toda la disciplina a través de la incursión en los temas de las fuentes y la interpretación jurídica. Fuentes, interpretación y sistemática son su estrategia, sus instrumentos característicos, sus banderas de contemporaneidad. La interpretación jurídica va a constituir el instrumento indispensable para darle un sentido sistemático a las fuentes del Derecho completes para resolver todos los problemas de la disciplina. Eso solo se logra a través de la interpretación jurídica. Porque ante los vacíos del ordenamiento solo el recurso a los principios generales (normativos, axiológicos o fàcticos) ofrecerá una disciplina orgánica y completa, susceptible de un tratamiento sistemático. Interpretación jurídica en el Derecho Agrario contemporáneo es creación normativa. Solo podrá crear el gran jurista, el conocedor de su disciplina y de todas las demás ramas históricas o emergentes vinculadas con el agrario. Solo quien conoce toda la tortuosa historia institucional del agrario, desde las estructuras del Derecho Romano, pasando por los afanes constructivos del Derecho Agrario clásico y moderno, así como de la vinculación del agrario con las demás disciplinas, podrá interpretar correctamente. Con la interpretación, el agrario debe afirmarse, consolidarse, afianzarse aun mas como ciencia y como respuesta al desconocido mundo de vació jurídico. Esto no es un misterio sino una realidad porque el agrario siempre has sido un derecho de pocas normas donde se requiere un gran esfuerzo constructivo permanente. Quienes se dejan llevar por los nuevos fenómenos jurídicos o los nuevos problemas y se inclinan por tesis segregacionistas o antitéticas a los fundamentos mismos del agrario, no interpretan, son lectores olvidadizos o desconocedores de la larga historia y los aportes de la ciencia del Derecho Agrario. La sistemática en el Derecho Agrario contemporáneo constituye el reto más importante. Es el sueño de encontrar respuesta en la misma disciplina a todo interrogante y problema surgido, dándole el valor merecido a los fenómenos nuevos y muchos otros inimaginables, plenos de sorpresas y dinamicidad”(…) (P.17-22).
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e l cual establece lo siguiente:
Artículo 252.” Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario….”
Debe entenderse, que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite a procedimientos especiales en otras leyes, deben ser procedimientos que sean compatibles, en primer lugar, con nuestra Carta Magna y luego con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo contrario no podríamos sostener la verdadera autonomía. Si se sigue una hermenéutica jurídica equivocada, desprovistas de los principios del derecho agrario, recurriendo a otras ramas jurídicas como las civilistas solo contribuiríamos a deformar, traicionar y degradar la autonomía del derecho agrario. Por esto el derecho agrario debe exigir siempre la aplicación de su propia norma y principios para resolver los problemas agrarios. Si aceptamos esa alternativa implicaría negar la autonomía de la disciplina. Y sobre todo, se pierde su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
El derecho agrario es el producto de la legislación especial y no debe regirse nunca por los códigos civiles. El agrario nace crece y se desarrolla en función de la normativa especial y no de un código dictado por el legislador. Porque lo agrario, como proceso económico, no puede estar atado a un cuerpo estático de leyes. Por el contrario sus exigencias de expansión y desarrollo obligan necesariamente a un permanente rejuvenecimiento conforme a las nuevas exigencias económicas y sociales. Por tal razón la norma anticuada, obsoleta, contradictoria como la de nuestro código de procedimiento civil, debe regirse y adaptarse al nuevo momento histórico, social y económico de nuestro país y no al contrario.
Creo que no se puede negar que el derecho agrario se inicia en el derecho civil, pero la verdad es que no es derecho civil. Porque es un derecho vinculado con la producción agrícola, dinámica, y no solo con la propiedad, estática del civil. Por esto, los contratos agrarios no se pueden resolver idóneamente por el derecho civil, sino que esta tarea debe ser de la legislación especial. En virtud de la incapacidad del derecho civil para resolver los problemas agrarios. Mas concretamente la imposibilidad jurídica del código de procedimiento civil de responder a las nuevas exigencias de lo agrario.
Se evidencia la incompatibilidad que existe entre el procedimiento de ejecución de hipoteca del Código de Procedimiento Civil, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay justificación para que sigan prevaleciendo procedimientos que estén en contra del Proyecto Social de Derecho y Justicia que establece nuestra carta magna, esto es inaceptable y retarda el gran cambio para beneficio de toda la nación que se viene consolidando en Venezuela.
Ahora bien el presente libelo está planteado en base al Procedimiento Civil Ordinario, siendo de contraria naturaleza al procedimiento agrario, ya que éste es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, para tutelar así la Producción Agroalimentaria Nacional, lo cual permite cumplir con uno de los requerimientos, mas importante del ser humano como es la alimentación.
Puede observarse entonces, que existen marcadas diferencias entre el incumplimiento de contrato civil y los contratos agrarios, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que los contratos agrarios tienen su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar, que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Ahora bien, la situación anteriormente descrita vale decir, la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, se alteró palpablemente la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de Juez Agrario, como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se repone la causa al estado que el actor proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 199, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DESAPLICA por control difuso, para el presente caso, los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de Intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 21/09/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión, referido en el particular segundo de este dispositivo y ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA) asociación Civil identificada en autos, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para interponer el recurso correspondiente.
CUARTO: Se ordena la notificacion de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y Regístrese.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,


BXMR/MCR/ncl
Exp.011/11