JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

Surge la presente solicitud, por escrito presentado por ante este Juzgado, relativo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ESPECIAL DE PROTECCION A LA SIEMBRA DE SORGO, presentado, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce, constante de dos (02) folios útiles, con diez (10) anexos, suscrito por la ciudadana ANABEL SANARIA DE ISAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.415, productora agrícola-pecuaria, domiciliada en el Fundo El Pipote, Sector los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, asistida por el Defensor Público Agrario Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo, Abg. JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicitó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en un lote de terreno con una superficie de Quinientas Veinte Hectáreas, (520 has), denominado Fundo El Pipote, Sector los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera que conduce a Calabozo; Sur: Caño de San Marcos; Este: Alambre Posesión Los Laureles y Oeste: Posesión de Miguel Toro.
En fecha 17/09/2012, se dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y se admitió a la presente solicitud (folio 31 al 33)
En auto de fecha 18/09/2012, se declaró desierto la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en virtud de no haber comparecido la solicitante. (Folio 34)
En fecha 19/09/2012 se declaró desierto la declaración testificales de los ciudadanos WILMER VIERA y VICTOR TABLANTE (folios 35 al 36). En fecha 20/09/2012 se declaró desierto la testimonial fijada a los ciudadanos OCTAVIO BOLIVAR y ROSALIA FIGUEROA. (Folios 37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 24/09/2012, el Defensor Público Agrario Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo, Abg. JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27/09/2012, cursante al folio cuarenta (40).
A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2.012.
A los folios 52 al 59, el ciudadano Eloy José Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.125, domiciliado en la población de El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en su condición de Presidente del Colectivo Agrario “Mi Refugio”, asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Celis, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.741, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida.
Ahora bien, esta Juzgadora, estima oportuno citar el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que la solicitante alega ser objeto de una permanente agresiva e ilegal perturbación por parte del ciudadano EMILIO DUMITH, su hijo Miguel y un grupo de sus amigos invasores, domiciliado en el Fundo Los Laureles, al lado del Fundo el Pipote, quienes según señala, se han dedicado a introducir caprichosa e intencionalmente, un lote de ganado de aproximadamente trescientas cincuenta (350) reses, que se encuentran pastando en la parte trasera de su finca y a proferirle amenazas de desalojos. De igual manera, afirma tener un rebaño de treinta y cinco (35) reses y una siembra constituida por veinte hectáreas de maíz, sorgo forrajero y pasto, sobre la cual requiere medida cautelar provisional, orientada a proteger la siembra descrita y sus derechos como productora agrícola.
Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada in situ, en fecha 17/09/2012, el Tribunal, una vez verificada la cabida del predio agrícola, conformada por Quinientos Veinte hectáreas (520 has), y sus correspondientes linderos, realizó el recorrido constatando que en la entrada del predio destaca el cultivo de maíz y sorgo forrajero descrito por la solicitante en su escrito, en torno al mismo no se evidencia señales o indicios que permitan demostrar los hechos denunciados. Al resto del recorrido, ya en la parte interna del predio, en el trayecto por el terraplén interno, se constató, dos (02) avisos, tipo vallas en los cuales se lee “Colectivo Mi Refugio”. Al llegar a la parte final del predio se observó una bienhechuría conformada por una casa, constante de dos (02) plantas, una construcción tipo galpón, piso de cemento rustico y techado con láminas de acerolit, informando la solicitante que la misma servía de hangar. En sus adyacencias, se verificó una producción pecuaria, constante de un lote de ganado de distintos tamaños, raza Brahmán así como un lote de porcinos (cerdos), al cuidado del ciudadano Rivero Diógenes, quien se identificó como obrero del colectivo “Mi Refugio”. El Tribunal, en sujeción del principio de inmediación que vincula al Juez Agrario, advirtió que la solicitante no ejerce de forma directa posesión sobre esta parte del predio. Al resto del recorrido, de retorno, se comprobó mantenimiento de las cercas internas, construidas con estantillos de concreto y alambres de púa en cuatro (04) líneas, con excepción de dos puntos en los cuales se encontraba cortado el alambre.
Por otra parte, no deja de advertir, este Tribunal Agrario, el escrito de oposición presentado en el curso del procedimiento, la cual ha sido formulada previamente a que fuera decretada y ejecutada la medida, es decir, antes del lapso dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, en acatamiento de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio dominante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la consideración in tempore de las impugnación formulada antes de las oportunidad procesal idónea para ello, este Tribunal resuelve analizar el escrito y las probanzas aportadas, como punto previo, a la decisión que nos ocupa.
Afirma el ciudadano Eloy José Flores Hernández, supra identificado, actuar en su condición de Presidente del Colectivo Agrario “Mi Refugio”, señalando que desde hace mas de dos (02) años, ocupan un lote de terreno de aproximadamente trescientas (300) hectáreas y que desde el mes de abril de este año, han sido perturbados por la solicitante, ciudadana Anabel Sanabria de Isava, previamente identificada. Alega, que ante el Instituto Nacional de Tierras, se aperturó procedimiento administrativo al respecto, de lo cual anexa pruebas. Rechaza y niega los hechos denunciados. Anexa como pruebas, copia fotostática simple de recaudos, los cuales se especifican; solicitud de inscripción en el Registro Agrario, solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, declaración jurada de no poseer vivienda, exposición de motivos solicitando adjudicación del lote de terreno, carta de compromiso de trabajar la tierra en la parcela cuya adjudicación requiere, ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa y número de fénix sellado por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras de Guárico. Las copias simples que anteceden no fueron impugnadas, en tal sentido, quien decide las aprecia en su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Retomando los argumentos explanados en el presente caso, esta Instancia Agraria, destaca, tal como se ha analizado supra, que no han sido demostrados los extremos requeridos en el citado artículo 196 ejusdem, para que sea procedente la medida cautelar provisional solicitada, puesto que la actividad agrícola de siembra, que desarrolla la solicitante de la medida, está considerablemente distante de la actividad pecuaria que ejerce el oponente, Colectivo “Mi Refugio”, no evidenciándose en torno a la actividad agrícola descrita, peligro inminente que impida su continuidad ni daño existente en los cultivos, razón por la cual se debe concluir el incumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador Agrario a los fines de dictar las medidas cautelares pertinentes dispuestas para resguardar la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, que en el caso de autos no se logró configurar los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la solicitante de la cautela. Así se declara.
Asimismo, es oportuno señalar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a la solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo.
DECISION
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, solicitada por la ciudadana ANABEL SANABRIA DE ISAVA, antes identificada, asistida por el Defensor Agraria JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
SEGUNDO: Dada la naturaleza, de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La secretaria,


Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,


XMR/MCR/ jmga
Solicitud Nº 145-12