ASUNTO: JE41-G-1999-000014
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 1999 la ciudadana ARELYS MARÍA COUSIN (cédula de identidad Nº V- 12.990.190) asistida por el abogado Vicente CABRERA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 47.194), interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
El 03 de diciembre de 1999 el referido Tribunal, admitió el recurso interpuesto, notificó al Procurador General de la República y solicitó el expediente administrativo de la recurrente.
En fechas 21 y 22 de febrero de 2000 ambas representaciones judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por el referido Tribunal el 01 de marzo de 2000.
El 30 de enero de 2002 el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la continuación del juicio, previa notificación del Procurador General de la República y libró el respectivo oficio. El 26 de julio de 2002 ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en ese ámbito territorial.
En fecha 05 de agosto de 2002 fue recibido en el mencionado Juzgado Superior de Aragua y el 13 de agosto del mismo mes y año ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de que hicieren lo que consideraren conveniente y se fije el trámite legal respectivo.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 21 de septiembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación procesal desde el 13 de agosto de 2002, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 13 agosto de 2002, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación procesal se produjo el 13 de agosto de 2002, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante la cual ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento y ordenó notificar a las partes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 13 de agosto de 2002, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los un (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1999-000014
En fecha uno (01) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000094.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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