ASUNTO: JE41-G-2010-000091
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2010, la abogada Narky NAVARRO DE BORJAS (INPREABOGADO Nº 54.765) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., interpuso RECURSO DE NULIDAD ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010 de fecha 18 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2010 se le dio entrada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Narky NAVARRO DE BORJAS (INPREABOGADO Nº 54.765) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010 de fecha 18 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
El 27 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en la que expuso lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho”
II
COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “…Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010 ” de fecha 18 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
A los fines de determinar el tribunal competente en asuntos como el de autos, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, en la cual expuso:
“…de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…
(…)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
Los anteriores criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos, fueron reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a lo anterior y por cuanto se advierte de autos que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad del “…Providencia Administrativa Nº US-GUA-0010-2010…” de fecha 18 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,




Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000091

En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000095.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN