ASUNTO: JP41-G-2012-000035
En fecha 02 de octubre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana LUISA ELENA DUARTE DE PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 3.221.628), asistida por la abogada Flor Elena PÉREZ DUARTE (INPREABOGADO Nº 170.503), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó que se ordene “…al Órgano Administrativo querellado proceda a la actualización o cambio de titularidad sobre la ficha catastral Nº 1577, a mi nombre como legitima propietaria del inmueble, con todos los procedimientos que son de justicia…” (sic).
El 03 de octubre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de octubre de 2012, la demandante interpuso recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…Soy propietaria de un inmueble, ubicado en la Calle Las Flores Nº 32, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de acuerdo registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 111, folios 167 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)…”.
Que “…en fecha 05 de Diciembre del año 2005, celebré contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.146.591, sobre el referido inmueble, quien desde el año 2008 dejó de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual procedí a demandar el desalojo de la vivienda, siendo declarada con lugar la demanda mediante sentencia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme y adquirió el carácter de Cosa Juzgada, siendo declarada la procedencia de dicho desalojo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…dicha sentencia no se ha podido ejecutar, en un principio, en virtud del oficio CJ-JJ-0003, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2011, emitido en ocasión de la declaratoria de Emergencia Nacional, con motivos de calamidades y desastres generados por las lluvias en todo el territorio nacional y actualmente hasta tanto no se cumpla con el Procedimiento Administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda (…) Dicho procedimiento no se ha cumplido, ya que no estaban conformados los organismos u oficinas competentes, encargados de dirimir o ventilar tales controversias de carácter administrativo, ello hasta el 06 de septiembre de 2012, fecha esta cuando se pudo introducir la solicitud correspondiente por ante el Ministerio de Vivienda y Habitad…” (sic).
Que “…desde el mes de abril de 2012, me encuentro tramitando por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, la actualización, cambio de nombre o de titularidad de la Ficha Catastral correspondiente al referido inmueble (…) todo ello a los fines de regularizar legalmente mi situación como propietaria del inmueble…”
Que “…luego de 05 meses o más, de haber hecho la solicitud correspondiente, además de no obtener respuesta alguna, en los trámites en cuanto a la solicitud de actualización de cambio de titularidad de la ficha catastral, entre otros, he observado que todo se ha manejado con cierto hermetismo, se ha obstaculizado de manera ostensible mi solicitud, no se me ha permitido el acceso a las actualizaciones llevadas por esa Dirección respecto de mi solicitud, ni obtener certificación o traslado de estas actuaciones, lo cual me impide acreditar mi solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo decir y asegurar que haya observado en todo esto, las características de un DEBIDO PROCESO, tal y como lo establecen y garantizan toda instancia administrativa los Artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) no he recibido una respuesta oportuna, ni positiva, ni negativa, encontrándome en un Estado de TOTAL INDEFENSIÓN, no he sido notificada de procedimiento alguno, en el que se permita ejercer de manera amplia el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA en mi condición de UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA de la vivienda tantas veces mencionada, lo que corrobora la situación de desatino en que ha incurrido la administración …” (sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
A través de la medida cautelar solicitó que “…se prohíba la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por órgano de la Dirección de Catastro, dictar cualquier acto, resolución o providencia a favor de la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ…” (sic) (Mayúsculas del texto).
A los fines de fundamentar la solicitud cautelar, la recurrente adujo que “…una presunción grave del derecho que se reclama, por mi condición de propietaria de acuerdo al documento de propiedad antes consignado, así como la sentencia que ordena el desalojo de la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y creo estando entre las partes…” (Mayúsculas del texto).
En relación con el periculum in mora adujo “…es el riesgo que se ocurre con dejar a la suerte la sentencia definitiva, los resultados que se pueden solicitar preventivamente, con el decreto de la medida cautelar, mientras se tramita y decida el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo, en el caso que nos ocupa, si no se dicta la medida de manera oportuna existe el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que se patentiza en la circunstancia de que así como de manera infundada y sin asidero jurídico alguno la Dirección de Catastro, está oyendo peticiones a la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ, pase a las distintas comunicaciones con los soportes que acreditan la situación legal y judicial planteada entre las partes con el referido inmueble, al grado de suspender mis trámites administrativos y no dar respuesta oportuna, manejando con hermetismo dicho procedimiento y cercenándome el derecho a la defensa…” (Mayúsculas del texto).
Con respecto al periculum in damni alegaron que “…existe el riesgo manifiesto de que las peticiones de dicha ciudadana, pudieran resultar en rigor satisfechas en detrimento de mi condición de legitima propietaria de inmueble…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA DUARTE DE PÉREZ, asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto a la solicitud de actualización o cambio de titularidad sobre la ficha catastral Nº 1577, interpuesta por la recurrente, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al ciudadano Sindico Procurador del aludido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de de la medida de cautelar, mediante la cual la parte actora solicitó que “…se prohíba la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por órgano de la Dirección de Catastro, dictar cualquier acto, resolución o providencia a favor de la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ…” (Mayúsculas del texto), y a tal efecto observa:
Los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
De las normas supra transcritas se desprende que, el procedimiento establecido para la tramitación de las medidas cautelares, previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultan aplicables al caso de autos, por cuanto en el presente asunto la causa principal la constituye un recurso por abstención o carencia, que como ya quedó establecido en el presente fallo, debe sustanciarse conforme a las reglas contenidas en el procedimiento breve previsto en la mencionada Ley, razón por la cual, la medida cautelar se decidirá conforme lo dispone el referido artículo 69.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Se advierte que la parte actora solicitó que “…se prohíba la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por órgano de la Dirección de Catastro, dictar cualquier acto, resolución o providencia a favor de la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ…” (Mayúsculas del texto).
A tales fines, alegó la accionante en relación con el periculum in mora que “…en el caso que nos ocupa, si no se dicta la medida de manera oportuna existe el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que se patentiza en la circunstancia de que así como de manera infundada y sin asidero jurídico alguno la Dirección de Catastro, está oyendo peticiones a la inquilina MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ, pase a las distintas comunicaciones con los soportes que acreditan la situación legal y judicial planteada entre las partes con el referido inmueble, al grado de suspender mis trámites administrativos y no dar respuesta oportuna, manejando con hermetismo dicho procedimiento y cercenándome el derecho a la defensa…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se desprende que la accionante fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo del presente asunto, en las presuntas peticiones que la ciudadana MARGARITA KATIUZKA NARANJO HERNANDEZ (inquilina del inmueble cuyo actualización de datos de fichas catastral pretende), ha dirigido a la autoridad municipal, y que en su decir, “…está oyendo…” el aludido órgano.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia elemento alguno que permita a este sentenciador, al menos en esta etapa procesal, llegar a la convicción de la existencia de tales solicitudes, pues si bien es cierto que en diferentes comunicaciones dirigidas a distintas dependencias de la Alcaldía accionada, la parte actora alude a su existencia; no lo es menos, que no fue consignada documental alguna o algún otro elemento probatorio que permita a este Tribunal llegar a la conclusión de la necesidad de otorgar la medida solicitada.
En virtud de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, que de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las documentales evacuadas, no existen en el expediente elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se advierta el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por tanto y sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana LUISA ELENA DUARTE DE PÉREZ, asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000035.
En fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000101.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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