ASUNTO: JE41-X-2012-000009
En fecha 23 de agosto de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA (INPREABOGADOS 51.238 y 177.676) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (cédula de identidad Nº 17.438.839), contra el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos, se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada y se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que “… en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) compró una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Atarraya Norte, Valle La Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, al ciudadano FRANKLIN ARMAS ABREU, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ (…) quien era propietario de la misma, según se evidencia del documento protocolizado en esa misma fecha, por ante de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, registrado en el cuaderno de enajenación del Segundo Trimestre, bajo el Nº 68, Folio 123, Protocolo Primero, Tomo II adicional...” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… Mediante acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en sesiones ordinarias de fechas veinte (20) y veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuatro (04) de julio del mismo año, respectivamente, se aprobó la venta de una (01) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la calle Atarraya Nº 46, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, Valle La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual consta de una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,94 Mts 2), a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) quien canceló su precio el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (505.650,60 Bs.) …” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… el Primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) dá en pago al ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (…) un bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 46, de la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, los locales anexos y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados los mismos, ello en una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,44 Mt2) (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dictó el acto administrativo distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, de fecha (23) de marzo de dos mil doce (2012), que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.031,94 Mts 2)”, ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, propiedad de [su] mandante, tal y como quedó suficientemente probado en autos con anterioridad …”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Contra el precitado acto administrativo, se ejerció en tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración por ante el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del cual no se obtuvo oportuna respuesta…”.
Adujo la parte recurrente que el informe que sirvió de fundamento al acto impugnado esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.
Que vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irretroactividad de la Ley, así como los artículos 115, 116 y 181 eiusdem. Que no se cumplió con el número de legisladores necesarios para conformar la voluntad de la Administración, que está viciado por desviación de poder y denunciaron además defectos en la notificación.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos manifestó la representación judicial actora que “…solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo infante del Estado Guárico, distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Ataraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y a los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada, adujeron lo siguiente:
El fumus boni iuris se verifica de los documentos fundamentales consignados con el escrito libelar, “…donde se constata la propiedad de [su] mandante GONZALO MONTOYA RAMSAY, antes identificado, sobre las bienhechurías como del lote de terreno…”.
En relación con el periculum in mora adujeron “…Es evidente ciudadano Juez, que un fallo que restablezca la situación jurídica infringida por la administración, no podrá resarcir completamente el daño que se ha venido causando a [su] poderdante, quien inminentemente será despojado en su totalidad, tanto del terreno como de las bienhechurías, cuyo precio pagó y por las cuales el Municipio pretende no realizar indemnización alguna…”.
Con respecto al periculum in damni alegaron que “…[su] mandante ha venido siendo objeto de actos de perturbación de su derecho de propiedad, inclusive siendo víctima de invasiones y deterioro por parte de terceros sobre sus bienhechurías, así como sobre su terreno con la participación de familiares de autoridades municipales, tal es el caso de la denuncia que se formulara ante la instancia competente, derivando en el acto administrativo (…) por tanto es fundado, verosímil, actual e inminente que durante el transcurso de la presente demanda de nulidad la administración municipal ejecute el acto administrativo y despoje a [su] mandante, tanto de las bienhechurías, como de los bienes muebles que en ella se encuentran y se sigan produciendo daños en el inmueble con ocasión a los mencionados actos perturbatorios, obligándolo a invertir grandes sumas de dinero para construir rejas para la protección de su propiedad…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que el recurrente solicitó “…la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Ataraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujeron los apoderados judiciales de la parte actora, que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se fundamenta en que el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY es propietario del aludido lote de terreno y de las bienhechurías sobre él construidas; además que “…Es evidente ciudadano Juez, que un fallo que restablezca la situación jurídica infringida por la administración, no podrá resarcir completamente el daño que se ha venido causando a [su] poderdante, quien inminentemente será despojado en su totalidad, tanto del terreno como de las bienhechurías, cuyo precio pagó y por las cuales el Municipio pretende no realizar indemnización alguna…” y finalmente que “…[su] mandante ha venido siendo objeto de actos de perturbación de su derecho de propiedad, inclusive siendo víctima de invasiones y deterioro por parte de terceros sobre sus bienhechurías, así como sobre su terreno con la participación de familiares de autoridades municipales, tal es el caso de la denuncia que se formulara ante la instancia competente, derivando en el acto administrativo (…) por tanto es fundado, verosímil, actual e inminente que durante el transcurso de la presente demanda de nulidad la administración municipal ejecute el acto administrativo y despoje a [su] mandante, tanto de las bienhechurías, como de los bienes muebles que en ella se encuentran y se sigan produciendo daños en el inmueble con ocasión a los mencionados actos perturbatorios, obligándolo a invertir grandes sumas de dinero para construir rejas para la protección de su propiedad…”.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio ya expuesto en el presente fallo y que fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que este sentenciador pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA (INPREABOGADOS 51.238 y 177.676) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (Cédula de Identidad Nº 17.438.839), mediante la cual solicitaron “…la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, de fecha (23) de marzo de dos mil doce (2012), que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Ataraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,




Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000029
JE41-X-2012-000009

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000102.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN