ASUNTO: JE41-G-2000-000012
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2000, la ciudadana KARINA SOJO MIRANDA (Cédula de identidad Nº V.-10.668.305) asistida por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO N° 13.201), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay) recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría General del Estado Guárico, contenido en la Resolución Nº 20 de fecha 20 de julio de 2000, mediante el cual “…vulneró los siguientes derechos constitucionales: DERECHO A LA DEFENSA Y AL JUSTO PROCESO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…” y por estar “…viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, Artículo 18 ordinal 5, Artículo 19 ordinales 1 y 4, Artículo 48 aparte único y Artículo 59 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
El 05 de septiembre de 2000 el referido Juzgado, ordeno su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de los procedimientos interpuestos.
En fecha 20 de septiembre del 2000, el juzgado antes mencionado ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos: Contralor General del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que compareciera a dar contestación a la querella, dentro del término de quince (15) días de despacho, más un día de despacho que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de la fecha que fuese entregado por el alguacil del tribunal.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la querellante, mediante telegrama, de la presente admisión.
Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la acción de amparo cautelar, la cual fue declarada desistida mediante decisión del 04 de mayo de 2001.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de julio de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 20 de septiembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay) declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo por la ciudadana KARINA SOJO MIRANDA contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 20 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), admitió la acción principal por lo que se ordenó citar mediante oficio a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Guárico, asimismo se ordenó notificar mediante telegrama a la parte recurrente de la admisión del recurso y del presente auto.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 20 de septiembre de 2000, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2000-000012.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000109.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|