ASUNTO: JP41-N-2012-000001
En fecha 11 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº 663/12 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 479 del 20 de septiembre de 2012, contentivo de la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, (Cédula de Identidad Nº 7.104.161).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 13 de agosto de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para tramitar la solicitud de Título Supletorio presentada.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2012 se recibió en el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito contentivo de la solicitud de Título Supletorio.
En el escrito contentivo de la referida solicitud, el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA expuso que “…En una parcela de Ejidos Municipales, con una superficie de SETENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (77.815Mts2), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión dentro del Mercado Municipal en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y el cual se encuentra enclavado bajo los siguientes linderos: (…) Tengo fomentadas desde el año 2009, unas bienhechurías consistentes en (…) y las mismas tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), las cuales he construido con dinero de mi propio peculio (…) Evacuadas como sean estas diligencias, ruego ante Usted, se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a mi favor y devolverme originales a los fines legales consiguientes…”.
El 13 de agosto de 2012 el mencionado Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto y remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 13 de agosto de 2012, el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.104.161 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, désele entrada en el libro respectivo y por cuanto de la revisión de la solicitud el Tribunal observa que el solicitante expresamente señala que en una parcela de Ejidos Municipales, con una superficie de 77.815 mts2, ubicada dentro de un lote de mayor extensión dentro del Mercado Municipal en esta ciudad; fomentó unas bienhechurías descritas en el folio 1 de la presente solicitud, por un valor de 350.000,00 Bs., sobre las cuales pide al Tribunal la declaratoria de Titulo Supletorio de Propiedad, a su favor conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, por cuanto observa que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro del Área del Mercado Municipal de esta ciudad, como expresamente así lo señala el solicitante de autos, en consecuencia por cuanto la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Artículo 7, Ordinal 3º y 5 que dicho órgano objeto de la solicitud y que presta un Servicio Público de acuerdo a su actividad se encuentra sujeto al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que conforme a la Competencia Atribuida a los Juzgados de Municipio por dicha Ley en los Artículos 26 y 65 de la misma, no es este Tribunal competente para tramitar la presente solicitud, en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 34 Ejusdem, aplicable por analogía a la presente solicitud y en consecuencia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, y en consecuencia vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el Artículo 69 Ejusdem, remítase la presente solicitud al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico…” (sic) (Subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:
El ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de Título Supletorio.
El aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012 “…por cuanto observa que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro del Área del Mercado Municipal de esta ciudad, como expresamente así lo señala el solicitante de autos, en consecuencia por cuanto la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Artículo 7, Ordinal 3º y 5 que dicho órgano objeto de la solicitud y que presta un Servicio Público de acuerdo a su actividad se encuentra sujeto al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (sic) (Subrayado del texto).
No obstante, advierte este Juzgador que la solicitud de título supletorio constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y en consecuencia, se encuentra excluida de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé:
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
En la actualidad, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio competentes en el lugar donde se haya asentado la partida.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes son competencia de los Juzgados de Municipio.
En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
Se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1 No acepta la COMPETENCIA, declinada por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer de la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/… Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-N-2012-000001.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000107.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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