San Juan de los Morros, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JE41-G-1993-000005
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1993, las ciudadanas INÉS PALACIO, ANA LEONOR MOSQUEDA y ZENAIDA DE SARAVIA (cédulas de identidad Nros. 8.788.517, 8.800.098 y 2.520.174) asistidas por el abogado José Francisco TIAPE MARCANO (INPREABOGADO Nº 32.990), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 01 de noviembre de 1993 el referido Juzgado recibió el recurso de querella funcionarial, ordenó darle entrada en los libros respectivos, registrar su ingreso con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento, admitió la querella interpuesta, acordó la suspensión provisional de los efectos de la decisión del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, tomada en sesión celebrada el 08 de octubre de 1993 mediante la cual se acordó destituir de sus cargos a las querellantes y ordenó las notificaciones correspondientes, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
Por diligencia del 10 del mismo mes y año las querellantes se dieron por notificadas de la admisión de la acción interpuesta, solicitaron copia certificada del escrito libelar, consignaron copias de las nóminas de pagos del personal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, correspondientes a las quincenas del 15 y 31 de octubre de 1993 y confirieron poder Apud Acta al abogado José Francisco TIAPE MARCANO, la copia solicitada por las querellantes fue acordada en fecha 15 de noviembre de 1993.
El 18 de enero de 1994 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación al recurso de querella funcionarial.
Por auto de fecha 24 de enero de 1994 el supra mencionado Juzgado abrió la causa a pruebas.
El 25 de enero de 1994 la representación judicial de las partes querellantes consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 21 de febrero de 1994.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 1994 la representación judicial de la parte querellante consignó un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico mediante la cual se reincorporó a [sus] representadas a sus labores habituales de trabajo en atención a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acordado el 01 de noviembre de 1993 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
El 16 de marzo de 1994 el referido Juzgado fijó el 3º día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
Por auto de fecha 06 de junio de 1994 se difirió la oportunidad para dictar decisión.
En fecha 06 de noviembre de 2000 el abogado Gerardo Omaña se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones y los oficios ordenados.
El 01 de octubre de 2001 el abogado Vicente Amengual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 17 de septiembre de 2012.
Por auto del 25 de septiembre de 2012 se ordenó notificar a las querellantes a los fines de que manifestasen su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se les otorgó un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos sus notificaciones, advirtiéndoles que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
El 05 de octubre de 2012 el ciudadano Omar Gómez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la representación judicial de las querellantes, en señal de haberla recibido.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de las partes querellantes fue en fecha 01 de marzo de 1994, oportunidad en que su representación judicial consignó un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico mediante la cual se reincorporó a [sus] representadas a sus labores habituales de trabajo en atención a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acordado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el 01 de noviembre de 1993 y que desde ese momento no han realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de dieciocho (18) años sin actuaciones de las partes actoras que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2012 otorgó a las querellantes un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndoles que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 06 de junio de 1994 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 25 de septiembre de 2012 se procedió a notificar a las querellantes a los fines de que manifestaran su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de las partes actoras tendente a impulsar el proceso se produjo el día 01 de marzo de 1994, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las ciudadanas INÉS PALACIO, ANA LEONOR MOSQUEDA y ZENAIDA DE SARAVIA (cédulas de identidad Nros. 8.788.517, 8.800.098 y 2.520.174) asistidas de abogado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1993-000005
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000113.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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