San Juan de los Morros, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JE41-G-2006-000110
En fecha 30 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el Nº 8113 (nomenclatura de ese Juzgado) remitido mediante oficio Nº 1678 del 20 de julio del mismo año, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos BELKIS XIOMARA YAÑEZ DE PONTES y JOSÉ ALFREDO BERRUETA RENGIFO (cédulas de identidad Nros. 4.311.763 y 8.804.186) asistidos por el abogado Argenis RUBIO (INPREABOGADO Nº 70.993), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 20 de septiembre de 2006, los ciudadanos BELKIS XIOMARA YAÑEZ DE PONTES y JOSÉ ALFREDO BERRUETA RENGIFO (cédulas de identidad Nros. 4.311.763 y 8.804.186) asistidos por el abogado Argenis RUBIO (INPREABOGADO Nº 70.993) interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 26 de septiembre de 2006 el referido Juzgado recibió el recurso de nulidad, ordenó darle entrada en los libros respectivos, registrar su ingreso con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento, se declaró competente para su conocimiento, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, decretó la medida de amparo cautelar solicitada, ordenó al Presidente del Concejo del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico notificar a los recurrentes de la celebración de las sesiones de cámara (hoy Concejo Municipal) tanto en la sede habitual de la otrora cámara como fuera de su recinto. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida de amparo cautelar solicitada y acordada y ordenó notificar al Presidente del Concejo del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico, solicitándole los antecedentes administrativos del caso y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, en la misma fecha se libraron mediante oficio las notificaciones ordenadas.
El 27 de noviembre de 2006 el ciudadano Carlos Simón Herrera Vásquez en su carácter de Alcalde del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico, otorgó poder especial a los abogados Leonel de Jesús CAMPOS SIFONTES y Gilberto CHAPÍN LANZA.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2006 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenó notificar al Presidente del Concejo del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los interesados.
Mediante diligencias de fechas 19 de diciembre de 2006 y 08 de enero de 2007 la abogada Libia Briceño de Zambrano consignó poder otorgado por los recurrentes a su persona y a la abogada Betty TORRES DÍAZ, procedió a retirar el cartel librado para su publicación y consignación, pidió la designación del ciudadano Robert ANZOÁTEGUI como correo especial y consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 09 de enero de 2007 donde apareció publicado el cartel librado.
El 02 de mayo de 2007 la abogada Betty TORRES mediante diligencia solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio de la causa, solicitud ratificada por la abogada Libia Briceño de Zambrano el 18 de mayo del mismo año.
En fecha 06 de junio de 2007 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), fijó el primer (1º) día hábil siguiente a la presente fecha para iniciar el lapso de promoción de pruebas.
El 13 de junio de 2007 la representación judicial de las partes actoras consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 25 de junio del mismo año.
La Jueza Glenda de los Ríos Ramírez en fecha 19 de septiembre de 2007 se abocó al conocimiento del procedimiento y vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó el tercer (3º) día hábil siguiente para iniciar la primera etapa de la relación de la causa, dando comienzo a la misma el 24 del mismo mes y año y en esta misma fecha se fijó el décimo (10º) día hábil siguiente al de la presente fecha para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante acta suscrita el 10 de octubre de 2007 se dio inicio al acto de informe oral compareciendo la representación judicial de los recurrentes y la representación del Ministerio Público y el 11 de octubre de 2007 comenzó la segunda (2º) etapa de la relación laboral.
El 31 de octubre de 2007 la representación del Ministerio Público remitió al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), escrito de opinión fiscal.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua signado con el Nº 8113 (nomenclatura de ese Juzgado) remitido mediante oficio Nº 1678 del 20 de julio del mismo año, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos BELKIS XIOMARA YAÑEZ DE PONTES y JOSÉ ALFREDO BERRUETA RENGIFO asistidos de abogado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 31 de julio de 2012 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 08 de agosto de 2012 se ordenó notificar a los recurrentes a los fines de que manifestasen a este órgano jurisdiccional su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se les otorgó un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos sus notificaciones, advirtiéndoles que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada y la respectiva comisión.
Finalmente el 26 de septiembre de 2012 el ciudadano José Luís Pulido Herrera, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consignó boleta de notificación firmada por los recurrentes, en señal de haberla recibido y el 01 de octubre del mismo año el referido Juzgado ordenó mediante oficio Nº 430 de la misma fecha, la devolución de la comisión a este órgano jurisdiccional, la cual se agregó a los autos el 05 de octubre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de las partes recurrentes fue en fecha 10 de octubre de 2007, oportunidad en que su representación judicial compareció al acto de informe oral y que desde tal momento no han realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de cinco (05) años sin actuaciones de las partes actoras que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Igualmente, se constata que este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de julio de 2012 y mediante auto dictado el 08 de agosto de 2012, solicitó a los recurrentes manifestaran su interés en que se decidiera la causa.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que el 08 de agosto se procedió a notificar a los recurrentes a los fines de que manifestaran su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de las partes actoras tendente a impulsar el proceso se produjo el día 10 de octubre de 2007, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos BELKIS XIOMARA YAÑEZ DE PONTES y JOSÉ ALFREDO BERRUETA RENGIFO (cédulas de identidad Nros. 4.311.763 y 8.804.186) asistidos de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000110

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2012-000114.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN