ASUNTO: JE41-G-2011-000002
QUERELLANTE: MARÍA ESTEFANÍA GALINDO (Cédula de Identidad N° V- 7.279.877).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Ofil Guillermo CEPEDA, Ophir Ignacio CEPEDA GARCES y Henry de Jesús DUQUE ESCALANTE (INPREABOGADOS Nros. 39.586, 98.957 y 86.858).
QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: María Gabriela ROMERO AGREDA (INPREABOGADO Nº 172.877).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de julio de 2011 la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GALINDO, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-05 del 28 de abril de 2011, así como de la Resolución Nº 01-032-2.011 del 30 de mayo de 2011, por los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría General del estado Guárico.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, la cual fue fijada por auto del 14 de agosto de 2012. El 26 de septiembre de 2012 este Juzgado publicó el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Advierte este Juzgador que la parte querellante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 1995 comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría General del estado Guarico, en el cargo de Secretaria I, en tal sentido expuso las funciones desempeñadas. Que el 28 de abril de 2011 fue notificada mediante oficio Nº 0605, que por resolución de esa misma fecha era removida del cargo de Asistente de Asuntos legales que ejercía en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guarico, “…bajo el pretexto de que dicho cargo es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.
Que en virtud de lo anterior la colocaron en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a partir del 29 de abril de 2011, y posteriormente en fecha 30 de mayo de 2011 le notificaron de la resolución Nº 01-032-2011, de la misma fecha, mediante la cual fue retirada de la Administración.
Que las motivaciones en que se fundamentó la administración para su retiro carecen de los supuestos de hechos necesarios detallando en su escrito las tareas que realizaba y manifestando no estar de acuerdo con el criterio de calificarla como personal de libre nombramiento y remoción cuando sus funciones eran secretariales como asistente, y ni siquiera la administración se tomó la molestia de revisar el manual descriptivo de cargos, por lo que califica el acto de remoción sin fundamento jurídico, afirmando que es un falso supuesto de hecho.
Que el acto administrativo de retiro admite que ingresó al organismo contralor al cargo de Secretaria I, que en el año 2009 fue ascendida al cargo de Asistente de Asuntos Legales. Que pretender “…cambiar la condición de Funcionaria de Carrera (…) bajo la excusa de que en fecha 13-02-2.006 según resolución No. 01-008-2.006 resolvió calificar entre otros cargos de confianza el de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALE (…) es improcedente por cuanto tal reforma no puede tener en puridad de derechos carácter retroactivo…”, adujo que tales señalamientos no existen en el acto impugnado lo que constituye una “…inmotivación…” contraria a lo establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…al no haber la necesaria proporcionalidad y congruencia de la razones de hecho y del derecho aducido…” (sic) para justificar la remoción.
Que el acto de remoción impugnado carece de la “…indispensable indicación de las tareas que normalmente venía desarrollando…”, al respecto, transcribió parcialmente el fallo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002 en el expediente Nº 01-25341.
Alegó que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “…al no especificar La Administración las funciones realizadas por mi para así poder determinar con objetividad y sin prejuicio alguno si las mismas comportaban o comportan algún grado de confianza…” (sic).
Demandó la nulidad absoluta de los actos recurridos “…por ilegalidad, por inmotivación, abuso de poder y falso supuesto…”. Finalmente solicitó que una vez decretada la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, u otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su definitiva reincorporación, con sus respectivos aumentos que hubiese experimentado y demás beneficios socioeconómicos que dejó de percibir.
Fundamentó la querella interpuesta en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 49, 26 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92 y 95 de la Ley de Estatutos de la Función Publica; 9 y 18, numerales 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó además la condenatoria en costas y gastos del presente juicio conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la Contraloría General del estado Guárico dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Adujo que la querellante ingresó al aludido órgano contralor en fecha 01 de enero de 1995 al cargo de Secretaria I, el cual es considerado como cargo de carrera y que el 12 de febrero de 2009 fue ascendida al cargo de Asistente de Asuntos Legales, el cual es calificado como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Que la querellante fue retirada del ejercicio del último de los mencionados cargos, por lo que mal puede pretender continuar ostentándolo. Que en virtud de la naturaleza de las funciones atribuidas al cargo de Asistente de Asuntos Legales, éste amerita un alto grado de confidencialidad.
Que se cumplió con el procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios de carrera, que son removidos del ejercicio de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción.
Que la calificación de libre nombramiento y remoción del cargo de Asistente de Asuntos Legales se determinó mediante Resolución Nº 01-008-2006 de fecha 13 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Estado Guárico Nº 23, extraordinario, del 13 de febrero de 2006. Que el Contralor tiene la potestad de calificar los cargos como de libre nombramiento y remoción.
Que de los actos impugnados no se desprende la exclusión de la carrera administrativa, sino el retiro de la querellante del cargo de Asistente de Asuntos Legales, el cual ya era considerado de confianza para el momento en que fue ascendida, por lo que, en su criterio, carece de asidero la afirmación de la querellante respecto a la aplicación retroactiva de la modificación del Manual Descriptivo de Cargos.
Que los actos impugnados fueron ejercidos de conformidad con la potestad discrecional concedida por la Constitución y la Ley y al respecto, transcribe el criterio contenido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1938 del 21 de diciembre de 2000.
Solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
COMPETENCIA
Advierte este Juzgador que el presente asunto se interpuso contra la Contraloría General del estado Guárico, en virtud de la impugnación de los actos administrativos (remoción y retiro), dictados con ocasión de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el aludido Órgano Contralor, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-05 del 28 de abril de 2011, así como de la Resolución Nº 01-032-2011 del 30 de mayo de 2011, por los cuales se le removió y retiró del cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría General del estado Guárico, no obstante, los argumentos expuestos en el escrito libelar a objeto de fundamentar los vicios imputados a los referidos actos administrativos, se presentan de forma imprecisa o confusa lo cual dificulta su interpretación y entendimiento; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, sostuvo lo siguiente:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”.
En virtud del criterio expuesto por la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo parcialmente transcrito supra y en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretando los alegatos expuestos en el escrito libelar, enumera los vicios imputados a los actos administrativos recurridos y pasa a resolverlos en el siguiente orden: 1.-Inmotivación, 2.-Aplicación retroactiva de la Reforma Parcial del Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Guárico, 3.- Falso supuesto y 4.-Abuso de poder. Así se establece.
1.- El vicio de inmotivación:
Destaca este Sentenciador que la parte actora denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En este caso, se evidencia del escrito libelar que la querellante adujo que el Órgano Contralor no analizó las funciones realizadas en el ejercicio del cargo de Asistente de Asuntos Legales para dictar los actos impugnados, lo que a su juicio, resulta contrario a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, la Administración incurrió en inmotivación, además de partir de un falso supuesto al dictar el acto administrativo de remoción. Al respecto, en criterio de este Juzgador, al fundamentar los vicios de inmotivación y falso supuesto en el mismo hecho, resulta improcedente analizarlos ambos, pues en ese caso son excluyentes entre sí.
Aunado a lo anterior, de la revisión de los actos administrativos impugnados (folios 14 al 18 y 21 al 24 del expediente judicial), se evidencia que a objeto de fundamentar la remoción y posterior retiro de la querellante del cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría del estado Guárico, la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió su egreso del Órgano Contralor. Como consecuencia de lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, a juicio de este Tribunal debe desestimarse el vicio de inmotivación expuesto por la recurrente, no solo por alegarlo conjuntamente con el vicio de falso supuesto, sino porque se constata de los actos administrativos impugnados que la administración expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, por tanto pasa a revisar el falso supuesto alegado. Así se determina.
2.- Aplicación retroactiva de la Reforma Parcial del Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Guárico:
Al respecto la actora expuso que: “…Pretender cambiar la condición de Funcionario de Carrera (…) bajo la excusa de que en fecha 13-02-2.006 según resolución No. 01-008-2.006 resolvió calificar entre otros cargos de confianza el de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES, conforme a la Reforma Parcial del Manual de Cargo de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Guárico, es improcedente por cuanto tal reforma no puede tener en puridad de derecho carácter retroactivo en contra de mis derechos…”.
Por otra parte la representación judicial de la Contraloría del estado Guárico manifestó que de los actos impugnados no se desprende la exclusión de la carrera administrativa, sino el retiro de la querellante del cargo de Asistente de Asuntos Legales, el cual ya era considerado de confianza para el momento en que fue ascendida, por lo que, en su criterio, carece de asidero la afirmación de la querellante respecto a la aplicación retroactiva de la modificación del Manual Descriptivo de Cargos.
En este sentido, se evidencia a los folios 73 al 78 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico, extraordinaria, Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003, en la cual se publicó la Resolución Nº 25.2003 emanada de la Contraloría General del estado Guárico, en la cual se establecen, entre otros, los grupos técnico fiscal y administrativo y de apoyo, que forman parte del personal adscrito al referido Órgano Contralor, que prevé el cargo de Asistente de Asuntos Legales.
Se advierte además a los folios 79 al 84, resolución Nº 01-008-2006 del 13 de febrero de 2006, mediante la cual la Contralora del estado Guárico resuelve calificar de libre nombramiento y remoción, entre otros, el cargo de Asistente de Asuntos Legales “…en virtud de la naturaleza que a través de ellos se ejercen, pues en su ejercicio los funcionarios tienen acceso a información reservada y confidencial de esta Contraloría Estadal, de los Entes u Órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada, así como de los organismos privados, sujetos a nuestro control…”.
Aunado a ello se observa al folio 71 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 01 de enero de 1995 por el cual, el entonces Contralor del estado Guárico designó a la querellante al cargo de Secretaria I y al folio 72 del expediente copia simple del memorando Nº 01-020-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, emitido por el Despacho de la Contraloría del estado Guárico, por el que se informa a la accionante de la decisión de ascenderla al cargo de Asistente de Asuntos Legales a partir del 01 de enero de 2009 “…cargo que se considera de libre nombramiento y remoción…”.
De las documentales antes referidas se colige inequívocamente que para la fecha en que la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GALINDO fue ascendida del cargo de Secretaria I al cargo de Asistente de Asuntos Legales, se encontraba vigente la Resolución Nº 01-008-2006 del 13 de febrero de 2006, contentiva de la decisión por la que se calificó de libre nombramiento y remoción el último de los cargos mencionados.
En virtud de ello, considera quien suscribe que lo alegado por la querellante no se compadece con la irretroactividad de la ley a que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, en el caso bajo análisis, la querellante fue ascendida al cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría del estado Guárico, tres años después de que se produjo el cambio en la calificación de dicho cargo, razón por la cual, concluye este Sentenciador que en el presente asunto no se transgredió el principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
3.- Del vicio de falso supuesto:
Respecto al vicio de falso supuesto arguyó la querellante que; “…Por otra parte, el Acto Administrativo, según oficio No. 06-05 de fecha 28 de abril de 2.011 conforme al cual se me notifica de mi remoción y de la resolución No. 01-032-2.011 No. 0821 de fecha 30-05-2.011 que sirve de sustento al Acto administrativo de remoción in comento, adolece también del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no especificar La Administración las funciones realizadas por mi para así poder determinar con objetividad y sin prejuicio alguno si las mismas comportaban o comportan algún grado de confianza…” (sic).
En este sentido, como ya quedo establecido en el presente fallo, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En el presente asunto, se evidencia de autos que la querellante ingresó al Órgano Contralor en fecha 01 de enero de 1995 al cargo de Secretaria I, adquiriendo la cualidad de funcionaria de carrera, lo que no resulta un hecho controvertido, toda vez que al momento dictar el acto administrativo de remoción el Órgano Contralor expuso entre sus consideraciones lo siguiente:
“…Que de la revisión efectuada al expediente de la ciudadana MARÍA ESTEFANA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.877, se evidenció que ingresó a este Organismo Contralor en fecha 01 de enero de 1995, en el cargo de secretaria I y luego, mediante Memorando Nº 01-020-2009, de fecha 12 de febrero de 2009, asciende a Asistente de Asuntos Legales, por lo que aunque no se haya efectuado concurso, con el transcurrir del tiempo adquirió la condición de funcionaria de carrera, ello de conformidad con el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que posteriormente en el año 2003 fue cambiado a raíz la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2009 la querellante fue ascendida al cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría del estado Guárico, lo cual, tampoco resulta un hecho controvertido, por cuanto así lo reconocieron ambas partes en el escrito libelar y en el escrito de contestación respectivamente. El referido cargo, fue calificado mediante Resolución Nº 01-008-2006 del 13 de febrero de 2006, como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (acto administrativo que no fue impugnado en el presente asunto y por tanto no es objeto de controversia), en virtud de ello, la Administración a fin de garantizar los derechos que asisten a la querellante, dada su condición de funcionaria de carrera, procedió a removerla del cargo de Asistente de Asuntos Legales, colocarla en situación de disponibilidad, realizar las gestiones reubicatorias y en virtud de haber resultado éstas infructuosas, se procedió al retiro definitivo del órgano accionado, fundamentando su actuación en la normativa prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico, según se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-05 del 28 de abril de 2011, así como de la Resolución Nº 01-032-2.011 del 30 de mayo de 2011, por los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría General del estado Guárico (actos administrativos recurridos), todo lo cual consta en el expediente.
De tal manera que en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante.
No obstante, según se aprecia del escrito libelar, la querellante adujo que el aludido vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, se configuró “…al no especificar La Administración las funciones realizadas por mi para así poder determinar con objetividad y sin prejuicio alguno si las mismas comportaban o comportan algún grado de confianza…” y en tal sentido, transcribió parcialmente el fallo Nº 2563 dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002 en el expediente Nº 01-25341.
En el presente asunto, la Administración no calificó un cargo como de confianza para proceder a la remoción de un funcionario, el cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Contraloría del estado Guárico fue calificado mediante Resolución Nº 01-008-2006 del 13 de febrero de 2006, como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, esto fue previo al ascenso de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GALINDO al referido cargo el 12 de febrero de 2009, oportunidad en la que además se le informó que el cargo al cual era ascendida era de libre nombramiento y remoción. El Órgano Contralor, en la mencionada Resolución (folios 79 al 84 del expediente) analizó las funciones atribuidas al ejercicio de determinados cargos, entre ellos el cargo de Asistente de Asuntos Legales, que motivaron la calificación de dichos cargos como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, entre otros, “…acceso a información reservada y confidencial de esta Contraloría Estadal, de los Entes u Órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada, así como de los organismos privados, sujetos a nuestro control…”, incorporándose esta modificación en la calificación, al manual descriptivo de cargos del órgano contralor.
Por tanto las funciones antes descritas forman parte de aquellas que debían ser cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Asistente de Asuntos Legales y no solo aquellas contenidas en el MEMORANDO Nº 08-008-2009, consignado por la querellante (folio 19 y 20), las cuales deben entenderse de naturaleza enunciativas y no taxativas como pretende hacer valer la parte actora, por cuanto fueron incluidas en el manual descriptivo de cargos.
Aunado a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2011, dictó decisión en el expediente AP42-R-2009-000204 (nomenclatura de la mencionada Corte), en la que sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionada ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de revisar y firmar notas de traspaso de órdenes de despacho de bienes, de lo que se desprende que dicha función lleva intrínseca la disposición que tenía el recurrente sobre los bienes pertenecientes al organismo contralor, considerándose igualmente las demás funciones ejercidas, como funciones de seguridad, toda vez que el mismo, se encarga de garantizar la integridad así como la guarda de los bienes que forman parte de la Contraloría General del estado Guárico. Asimismo, se observa de las actas que corren insertas en el expediente, el Oficio Nº 030440 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Contralora General del estado Guárico (vid. folio 26), mediante el cual se le notificó al ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, de su nombramiento en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales de la referida Contraloría, señalándole en el mismo, que el cargo ejercido se encontraba dentro de los catalogados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo reafirmado tal pronunciamiento, mediante Oficio Nº 031026 de fecha 18 de junio de 2007 (vid. folio 27), en el cual se le notificó su ratificación en el referido cargo, en virtud de haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Visto lo anterior, se evidencia que la decisión de la Administración de remover y retirar a la recurrente se fundamentó en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de “confianza” del cargo que ostentaba la querellante y en la normativa aplicable, razón por la cual este Juzgado Superior no observa la existencia del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se declara.
4.-Abuso de poder
Alego la parte querellante, que la Administración incurrió en abuso de poder al dictar los actos administrativos impugnados. Al respecto advierte este Tribunal que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer, en un caso concreto, una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto, esencialmente la configuración de ese vicio supone que el órgano administrativo actuó en franco abuso de las atribuciones legalmente conferidas al dictar un acto en ejercicio de su potestad.
Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la Administración actuó en el marco de las atribuciones legalmente establecidas, que la facultan para remover a la querellante de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, proceder a sus gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas, ordenar su retiro de la Administración Pública. Por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones se desestima por infundado el vicio denunciado. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARÍA ESTEFANÍA GALINDO asistida de abogado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese a la Procuraduría General del estado Guárico y a la Contraloría General del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000002.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-000098.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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