ASUNTO: JE41-X-2012-000010
En fecha 22 de junio de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente número KP02-N-2012-000266 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (cédula de identidad Nº 14.879.557) asistido por los abogados Oswaldo José LÓPEZ y Néstor BRICEÑO TORRES (INPREABOGADOS Nros. 101.293 y 102.113), en el que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 25 del 24 de octubre de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, que lo destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 se admitió la querella interpuesta y el 01 de octubre de 2012 se acordó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar el accionante expuso lo siguiente:
Que fue “… objeto de un falso supuesto de hecho, aunado a una carencia de motivación en el acto administrativo, por abuso de poder (…), lo que desencadenó en una nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución, ya que se violentaron normas y garantías constitucionales del debido proceso, consagradas en la carta magna o Constitución, así como normas procedimentales de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic). (Negrillas del texto).
Que ejerció “…RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07-11-2011 y RECURSO JERARQUICO, ante el Ministro de Interior y Justicia, en fecha 28-11-2012…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…existe un vicio de inmotivación, debido a que las faltas que se le atribuyen a [su] defendido (…), para el momento de fundamentar la destitución, no se expreso de que manera fue esta insubordinación, como lograron concatenar el hecho cometido por [su] defendido y que pudiera encuadrar con la norma disciplinaria, solo colocaron la norma en cuestión y le hicieron mención, sin motivar de que manera o forma [su] defendido violentó esta norma, no se demostró tal insubordinación, no hay elementos de convicción o de prueba como el examen toxicológico …” (sic). (Negrillas del texto).
Que “… existe un falso supuesto de hecho, ya que se aplicó en forma errónea una norma a [su] patrocinado, siendo totalmente falsos los hechos que se le atribuyen disciplinariamente, nada más con el análisis de la gran cantidad de testigos que declaran a favor de [su] defendido…”
Que “… a [su] defendido, le violaron fragantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 (…), no se comprobó bajo ninguna circunstancia el hecho investigado, por el contrario con el análisis del presente caso se comprobó que hay un vicio de falso supuesto de hecho y un vicio de inmotivación, aunado a que se violentaron los principios rectores de titularidad, legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose que SABID GIOVANNY GONZALEZ PEROZO no está incurso en ninguna falta, más bien estaba en un estado de salud delicada para el momento de los hechos…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “... no fueron tomadas en consideración las causas atenuantes que consagra el artículo 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus en sus numerales, 1, 2 y 3…” (sic). (Negrillas del texto) y que “… el funcionario destituido goza de una buena conducta en la Institución...”.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar innominada, el querellante solicitó “…suspender los efectos del presente acto administrativo que dieron lugar a la Destitución del funcionario SABID GIOVANNY GONZALEZ PEROZO…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcrita que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye una de las cautelares típicas del contencioso administrativo.
Sin embargo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
Casos en los cuales el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la referida Sala del Máximo Tribunal “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
No obstante, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por el querellante, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que el querellante no fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte querellante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta con el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO, asistido de abogado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000002
JE41-X-2012-000010
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000100.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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