REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : JP11-P-2012-000146
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000021

DECISIÓN Nº 35
JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA. JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CALABOZO
IMPUTADOS: SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, JULIA ELISA PADRON
VÍCTIMA: AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ Y OTRAS DEL COMPLEJO HABITACIONAL “EL PALMAR”
MOTIVO: INHIBICIÓN
PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA.

I
DE LA INHIBICIÒN

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de INHIBICIÓN, interpuesta en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, por el abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo; para seguir conociendo de la causa signada con el número JP11-P-2012-000146, seguida contra de los ciudadanos SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, JULIA ELISA PADRON, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ Y OTRAS DEL COMPLEJO HABITACIONAL “EL PALMAR”; por considerarse incursa en la causal 4º del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se evidencia de su escrito:

“Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP11-P-2011-001644, donde aparece como acusados los ciudadanos: Rafael Antonio Bolívar Vidal, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.325.431, por la comisión de los de delitos de Secuestro en grado de Coautor y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1º y 8º ejusdem, y artículo 6 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1º ejusdem, así como de los ciudadanos Graviel José Morales, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.893.797 y Jesús Rafael Gota Andrea, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.526.335, por la comisión de los delitos de Secuestro, en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 ejusdem, y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1º ejusdem., cometidos en perjuicio de Isamar Vanessa Suárez Tovar. De conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal cuarta (04) del artículo 86 ejusdem. Por cuanto mantengo amistad manifiesta desde hace varios años, con el ciudadano Carlos Ferreira Goncalves (victima), titular de la cedula de identidad Nº 9.915.903, quien es padre de crianza y custodio, de la niña Isamar Vanesa Suárez Tovar (victima), siendo que me unen al mismo relaciones de compañerismo, cariño y camaradería cultivadas en rutinarios viajes recreativos con fines de pesca deportiva, así como otras múltiples actividades sociales, en razón de lo cual he sido testigo del grado de afectación y angustia que él y su familia toda, han sufrido con motivo de los hechos delictivos perpetrados en su perjuicio; por lo tanto y con motivo de lo anteriormente señalado manifiesto encontrar afectada mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro Juez, separándome de ella bajo la figura de inhibición…”

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establecen:

ARTÍCULO 95. JUEZ O JUEZA DIRIMENTE. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria a quien determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes.

ARTICULO 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Y
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN


Corresponden a quienes juzgan esbozar las consideraciones necesarias para dirimir la acción inhibidora presentada por el abogado Miguel Rafael Ledezma, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; para seguir conociendo de la causa signada con el número JP11-P-2012-000146, seguida contra las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, JULIA ELISA PADRON, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ Y OTRAS DEL COMPLEJO HABITACIONAL “EL PALMAR”;; por considerarse incursa de conformidad con la causal 4º del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es la absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá conocer el fondo de la causa.

Observa esta alzada que el Juez que presenta la inhibición, abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA; por cuanto fue aprobado el Programa de Rotación Anual de los Jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros y las Extensiones de Calabozo y Valle de la Pascua correspondientes al periodo 2012-2013, el cual entra en vigencia a partir del 23 de Julio de 2012, en virtud de que fue rotado al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, razón por la cual quedo a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, la ciudadana NORCA MIRABAL, lo anteriormente señalado, constituye un hecho notorio por estar sometido a régimen de publicidad y registro.

Dispone el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 91. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.


Este Órgano Superior Observa, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal invocada, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, Sala constitucional ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”.(vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Igualmente la misma Sala Constitucional, también se ha pronunciado sobre los efectos de la falta o pérdida de interés en la acción, al señalar:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) Exp N°: 00-1491, sentencia Nº 956, consultada de la página Web del máximo tribunal de la República.


Entonces así, que al establecerse expresamente la necesidad de conocimiento actual y permanente a lo largo del procedimiento, al Juzgador excluirse anticipadamente del proceso, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma. En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la presente inhibición, se da por terminado la incidencia con ocasión a la inhibición interpuesta por el Juzgador MIGUEL RAFAEL LEDEZMA, por falta de interés procesal. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la INADMISIBILIDAD de la inhibición interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA, Juez de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento dicha inhibición en los artículo 86, ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por no cumplir los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese al Juez Abg. Miguel Rafael Ledezma y remítase la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Octubre del año 2012.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO




Asunto NºJP01-X-2012-00002.-
BAG/ASS/JCR/HQ/aezg.-