REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000873
ASUNTO : JP01-X-2012-000052

Decisión Nº 37

JUEZ INHIBIDA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA. JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CALABOZO
ACUSADO: REINALDO ALEXIS PINTO
MOTIVO: INHIBICION

PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP11-P-2009-000873 (Nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 03 de Julio de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se designó como ponente a la Jueza BELKIS ALIDA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2012, la abogada Elvia García, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí suscribe, observa que en dicha causa figura como victima el hoy occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL (OCCISO); es importante señalar que el representante de la victima en el caso que nos ocupa, es el ciudadano NEYIH RAFAEL NIMER BARAUKI; quien reside junto con sus padres en la Urbanización MISIÓN DE LOS ANGELES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, diagonal a la casa donde habito con mi grupo familiar, aunado al hecho que al frente reside un tío y a tres casas de la que resido por la misma acera habita su hermana, lo que significa que tengo de vecinos a varios familiares del hoy occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, y me los encuentros muy seguido cuando salgo o llego a mi residencia, razón esta por la cual, estima quien aquí suscribe, que tal situación afectaría la imparcialidad como Jueza a la hora de decidir, puesto que familiares de la victima son mis vecinos, y me encuentro incursa en de las causales inhibición obligatoria, contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de separarme del conocimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”



Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por Jueza Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000052, analiza y observa lo siguiente:

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez o la Jueza, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Debe advertir esta alzada que, una vez examinado el cuaderno, se evidencia que la Jueza inhibida no promovió pruebas con el escrito de fecha 13 de Enero de 2012, no señalo cuales ofertaba y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta Alzada que la Jueza inhibida no promovió ninguna prueba en la presente incidencia, no obstante de que el cuaderno separado conste una copia simple de lo que se presume es un documento de venta, sin nota de registro y sin que es su inhibición lo señalado.

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el ordinal 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales el contacto directo con los representantes y demás familiares de la victima, no obstante no presenta a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal situación que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, y de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara INADMISIBLE la inhibición presentada por la Jueza Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP11-P-2009-000873; en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP11-P-2009-000873, planteada por el por la Jueza ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, quien actúa en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (10) días Octubre del Dos mil doce (2012).

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS







LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA QUINTERO




JP01-X-2012-000052
BAG/ASS/JCR/HQ/aezg