REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 03 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO JJ01-X-2012-000004
DECISIÓN Nº: 17
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, en su acta de Inhibición de fecha 20 de julio de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez de Control HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 03 de Octubre del 2012, quedando asignada la ponencia a la Abg. Ana Sofía Solórzano R, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserta al folio Uno (01) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 20 de Julio de 2O12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2012-005245, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…En fecha 19 de julio de 2012 se recibió causa signada najo el Nº JP01-P-2012-005245, mediante el cual se interpuso solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos Teodoro Roussenoff Infante y Branieff Stoyco Rousenoff González, por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Asitimbay de Chunlon. Cabe destacar que uno de las personas en contra de quien se solicita la Orden de Aprehension es el ciudadano Branieff Stoyco Rousenoff González, con quien mantengo amistad directa y manifiesta hace mas de 20 años, la cual puede ser corroborada por el mismo ciudadano Branieff Stoyco Rousenoff González y los ciudadanos Carlos Andrés Alvarado, Simón Belisario Mesón, Carlos Manuel Barrios, amigos en común de ambos, quienes pueden dar fe de lo señalado, los cuales pueden ser ubicados en esta ciudad a través de mi persona. Por ello, y en atención a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, con respecto a que el estado garantizara una justicia imparcial, idónea, transparente y en resguardo a los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes; en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial; es por lo que considero que estoy inhabilitado para conocer y emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, a tenor de lo pautado en la norma penal adjetiva. Por ello Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, en su condición de Juez de Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JJ01-X-2012-000004, analiza y observa lo siguiente:

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Debe advertir esta alzada que su escrito inhibitorio el Juez señala a los ciudadanos Teodoro Roussenoff Infante y Branieff Stoyco Rousenoff González, que tiene conocimiento sobre la amistad que le une con Branieff Stoyco Rousenof, no obstante no realiza legal y formalmente un ofrecimiento de pruebas testimoniales de los referidos ciudadanos, por lo que esta alzada no puede suplir potestad del inhibido en la presente incidencia, en consecuencia la inhibición es presentada sin pruebas. ASI SE DECLARA:

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que el Juez inhibido, básicamente fundamentó su excusa en el punto centrales de hecho, alegando el ordinal 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que lo inducen para presentar su deseo de no conocer, no obstante no presenta a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda que conlleve al inhibido a doblegar su deber de decidir, y de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, con fundamento en el articulo 86 ordinal 4° eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JJ01-X-2012-000004, planteada por el ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días Octubre del Dos mil doce (2012).

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS

(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO


JJ01-X-2012-000004
BAG/ASS/JCR/HQ/xapg.-