REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
SALA UNICA
San Juan de los Morros, 05 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001862
ASUNTO : JP01-R-2010-000215
DECISIÓN Nº 26
PONENTE: ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
CAUSA PENAL Nº: JP01-R-2010-000215
IMPUTADO: CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR
VICTIMA: EL BODEGON DEL PUEBLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALÍA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico; contra el pronunciamiento publicado en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado César Alejandro Blanco Tovar, a la pena de 4 años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del BODEGON DEL PUEBLO; de conformidad con los artículos 453 y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2011, se dio entrada y se designó como ponente en la misma fecha a la Dr. ALVARO COZZO TOCINO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 18 de mayo del 2011, esta Sala admite el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maridé Rodríguez.
En fecha 01 de junio del 2011, se realizó la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Corte al lapso previsto en la parte in fine del artículo 456, a los fines de la publicación del fallo.
En fecha 12 de agosto del 2011, La Presidenta de la Sala, Dra. Wendy Dayana Salazar ordenó refijar la audiencia Oral y publica a los fines de preservar el principio de inmediación, convocando para dicho acto el día 22.09 del 2011, a las 11.30am.
En fecha 26 de septiembre del 2011, se refijó nuevamente la audiencia oral y publica para el día 06 de octubre del 2011, a las 11:30am.
En fecha 06 de octubre del 2011, se difirió la audiencia Oral y publica, para el martes 25 de octubre del 2011, a las 2pm.
En fecha 25 de octubre del 2011, se difirió la audiencia Oral y Pública, para el 02 de noviembre del 2011, a las 2pm.
En fecha el 02 de noviembre del 2011, a las 2pm, se efectuó la audiencia oral y publica, acogiéndose la Corte al lapso previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del in extenso del fallo.
En fecha 13 de diciembre del 2011, ésta Sala en aras de preservar el principio de inmediación y el debido proceso, ordenó refijar la audiencia oral y Publica para el día 11.01.2012, a las 11:30.am.
En fecha 16 de enero del 2012, esta Corte Única ordena refijar nuevamente la audiencia Oral y Pública para el día 18 de enero del 2012, a las 11.30am.
En fecha 18 de enero del 2012, esta Sala difiere la audiencia fijada para tal fecha, en virtud de la incomparecencia del fiscal del ministerio público, y se fija nuevamente para día 01 de febrero del 2012, a las 11.00 am.-
En fecha 03 de febrero del 2012; esta Sala difiere la audiencia oral y publica prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez superior Dr. Álvaro Cozzo, se encontraba enfermo; para el día 22 de febrero del 2012 a las 2 pm.-
En fecha 24 de febrero, se difiere la audiencia en virtud que la juez Wendy Salazar, se encontraba enferma, y se fija nuevamente la audiencia para el día 07 de marzo del 2012, a las 10.30am.-
En fecha 08 de marzo del 2012, esta Sala difiere dicha audiencia en virtud de que no hubo despacho y se fija, para día 20 de marzo del 2012 a las 10.am.-
En fecha 22 de marzo del 2012, esta sala acuerda fijar la audiencia oral y publica prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de abril del 2012 a las 10 am.-
En fecha 10 de abril del 2012, se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia del imputado Cesar Alejandro Blanco Tovar, y se convoca para el día 24 de abril del 2012. A las 10am.-
En fecha 17 de mayo del 2012, mediante auto de la misma fecha esta Sala, deja sin efecto la convocatoria de la Juez Nora vaca para integrar la Corte y en consecuencia la convocatoria para la audiencia del día 24 de mayo del presente año.-
En fecha 04 de junio del 2012, se constituye la Corte de apelaciones, previa designación y juramentación de las Juezas Belkys Alida García y Ana Sofía Solórzano por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de abril del 2012; con los jueces Superiores: Ana Sofía Solórzano, Julio César Rivas y Belkis Alida García, ponente, y quien se aboca al presente caso.
En fecha 04 de junio se fija la audiencia oral y publica prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de junio del 2012 a las 9:30.am.-
En fecha 20 de junio del 2012, se ordenó diferir la misma para el día 03 de julio del 2012. A las 9:30am.-
Llegado el día 03 de julio del 2012, Pautado para realizarse la audiencia oral y publica prevista en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se efectuó con la asistencia de las partes menos, del acusado. Seguidamente la recurrente ratifico el contenido de su escrito libelar.
Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión Taxista y titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.413.
DEFENSA:
Abogada MARIDEE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Nº 8, con dirección procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogada SOLANGE SANCHEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 8 de Julio de 2007, la ciudadana Abogada Shirley González, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presentaron formal escrito de acusación en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, por los delitos de Hurto calificado en grado de cooperador, en perjuicio del ciudadano bodegón del pueblo, en virtud de:
LOS HECHOS
“De las actas que integran el presente asunto penal que nos ocupa se evidencia que el día 7 de junio de 2007, siendo las 05:10. horas de la madrugada, los funcionarios: S/INSP. BLANCO BEJA FRANCISCO, C/2DO. (PG) ALEJANDRO PEREZ Y C/1ERO. (PG) JESUS CAMARGO, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policía, del Estado Guárico, mientras se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio, de la Central de Comunicaciones de Poliguárico, informándoles que se había recibido llamada telefónica en donde indicaban que varios sujetos estaban robando en la LICORERIA EL BODEGON DEL PUEBLO, ubicado en la Calle Roscio de esta Ciudad; en virtud de ello los funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso, en donde logran avistar a un sujeto que portaba en sus manos un trozo de cabilla, el cual al percatarse de la presencia policíaca, la lanza hacia la acera tratando de evadir la Comisión Policial, por lo que los Funcionarios le dan la Voz de Alto logrando aprehenderlo en el sitio realizándole la respectiva Inspección Corporal, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón un dinero en efectivo, que al ser contado dió la cantidad de Bs 94.800,oo; en ese instante los Funcionarios se percatan que una ventanilla ubicada sobre la Santa Maria de la referida Licorería, se encontraba con signos evidentes de violencia, presumiéndose que el sujeto la violentó con el trozo de cabilla, todo ello puesto que la misma se encuentra doblada en una de sus puntas. También logran avistar a un sujeto minusválido que se encontraba frente a la Licorería y de quien se encontraba cooperando como vigilante del hecho, quien le indica a los Funcionarios que en la esquina se encontraba un vehiculo que los estaba esperando, por lo que la comisión procede a aprehenderlo abordándolos hasta la Unidad Radio Patrullera y el Funcionario C/2DO (PG) ALEJANDRO PEREZ, realizo una inspección a punto pie en los alrededores del sitio del suceso, logrando ciertamente avistar un vehiculo de color blanco, con casco de taxi, el cual se encontraba en la Calle Sucre, diagonal con la Calle Roscio y dentro del mismo su conductor a quien el Funcionario le indica que descendiera del vehiculo con las manos en alto realizándole la respectiva Inspección Corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalística y la Inspección al Vehiculo en donde incauta en el asiento trasero del mismo: Un (01) Refresco de Dos Litros, Dos (02) Botellas de 1lt,. Con la etiqueta que se lee AGUARDIENTE SAN THOME ( una de ella destapada), Una (01)Botella de Ron Añejo CACIQUE y Una (01) Botella de Reserva Especial GOLDEN YEARS, seguidamente el funcionario indaga sobre lo incautado, no obteniendo respuesta alguna, presumiendo que los productos son pertenecientes a ala Licorería objeto del robo, procediendo con la aprehensión del mismo, en ese mismo instante se a persona los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ ESPINOZA, quien le indica a la Comisión Policial, que fue el quien notifico el hecho y SANTA ELLA EMILIO JOSE, manifestando ser el encargado de dicha Licorería. Posteriormente los ciudadanos aprehendidos son trasladados hacia el Comando de la Policía, en donde quedan identificados como: CESAR ALEXANDER BLANCO TOVAR (Chofer del Vehiculo) y JHONNY ENRIQUE ZERPA MONCADA (imputado de la pierna derecha) quienes no presentaron registro policial y el ciudadano OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VARELA (quien portaba la cabilla en las manos), presento varios registros ante el SIIPOL
Una vez conocido los hechos de aprehensión, este Despacho Fiscal presenta ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, a los prenombrados imputados de actas, en fecha 09 de Junio de 2007, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem y el articulo 453 ibidem con la aplicación del agravante contenida en el articulo 77 ordinal 11º del Código Penal para todos los imputados. A quienes el Tribunal le Decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados CESAR ALEXANDER BLANCO TOVAR y JHONNY ENRIQUE ZERPA MONCADA por el delito de Cooperadores Inmediatos en la Comisión del Delito de de Hurto y al imputado OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VARELA por el delito de Hurto Calificado.”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto 2007, celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó admitir el escrito de acusación penal, presentado en contra del acusado CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de cooperador , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal ejusdem; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, con las excepciones allí señaladas.
En fecha 12 de noviembre del 2007, el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundo su decisión.
En fecha 11 de marzo de 2008, el juzgado segundo de juicio fijó sorteo público para el día 14 de abril del 2008.
En fecha 3 de Julio de 2012 el juzgado segundo de juicio culminó el debate oral y público, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se condena al acusado CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR…. De la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPEERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Emilio Jesús Santaella-encargado de la víctima Establecimiento del Bodegón del Pueblo, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.....”
En fecha 26 de octubre del 2010, fue publicada el in extenso de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en donde se dejó constancia del dispositivo del fallo en el cual se CONDENA al ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, de los cargos presentados por el Representantes del Ministerio Público.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, esta Sala se pronunció en fecha 18 de Mayo 2011, sobre el mismo, admitiéndose el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 en sus numerales 2° y 4°, así como el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de julio de 2012, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, encontrándose presentes los jueces integrantes Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, Juez Presidente Y ponente, Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, y Dr. JULIO CESAR RIVAS; dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4a Nivel del Ministerio Público DRA SOLANGE SANCHEZ; así también se dejó constancia de la incomparecencia del acusado César Alejandro Blanco Tovar. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente quien, ratifico su escrito libelar, que riela al folio 218 de la pieza 3. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la defensora, quien manifestó no hacer uso de este. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ARGUMENTO DEL RECURSO
En ese orden de ideas, pasa esta Corte a decantar los argumentos de la recurrente, ciudadana Marydeé Rodríguez, de manera siguiente:
En el capítulo denominado Falta de Motivación de la Sentencia, señala la recurrente:
“…“Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir, no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador, debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir, una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto, este es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia, en tal sentido, se puede claramente percibir que la Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente comprobada la culpabilidad, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, el juez no explicó en la valoración que hace de las pruebas, es decir, no realizó el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo éste acto procesal, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa la materialización del hecho punible, así como lo responsabilidad del mismo, y de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de dictar su decisión.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolos y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar los pruebas traídas a Juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y de manera de referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de de 2003:
“… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
Por todo lo antes indicado, se puede decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual se evidencia cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada no puede el juzgador llegar o un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó o tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que el presente escrito contenido de Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez Primero (1º) en funciones de Juicio, sea tramitado conforme a la ley y declarado admisible por no ser contrario a lo establecido en la norma adjetiva penal, solicito a esa digna corte tome en consideración lo ante expuesto y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Detallado como fueron los alegatos de la recurrente, pasa de seguida esta Alzada a dar contestación a la luz del criterio atributivo de competencia que establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, que refiere:
“COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada MARIDEE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora del acusado Cesar Alejandro blanco Tovar, en su escrito recursivo en contra de la sentencia que condenó al acusado César Alejandro Blanco Tovar, a la pena de 4 años de prisión más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el recurrente alega en el capítulo denominado Falta de Motivación de la Sentencia, lo siguiente:
• “Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir, no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador, debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir, una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas.”
• “Que se puede claramente percibir que la Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente comprobada la culpabilidad, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, el juez no explicó en la valoración que hace de las pruebas, es decir, no realizó el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo éste acto procesal, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa la materialización del hecho punible, así como lo responsabilidad del mismo, y de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de dictar su decisión.”
• “Que es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolos y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar los pruebas traídas a Juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y de manera de referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.”
• Finalmente, solicitó “…a esa digna corte tome en consideración lo ante expuesto y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Detallado como fueron los alegatos de la formalizarte, pasa de seguida esta Alzada a analizar y resolver el recurso de apelación incoado y visto que el mismo básicamente va dirigido a atacar de manera generalizada la motivación del fallo, por cuanto el recurrente considera que existió insuficiencia en la motivación de las pruebas incorporadas al debate, invocando la consecuencia de su declaratoria con lugar, de conformidad con el artículo 457 del código orgánico procesal penal, cual es la nulidad de la sentencia y que otro Juez de Juicio, celebre nuevo juicio y dicte fallo, con prescindencia de tal vicio.
“… de la Sentencia recurrida, el Tribunal transcribe lo siguiente:
“El Tribunal del a quo, intitula como “LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:” Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 12-11-2007, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de esta Sede Judicial, al admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación al imputado Oswaldo Alexander Ramírez Valera; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la Licorería “El Bodegón del Pueblo”, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal y la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el ciudadano Jhonny Enrique Zerpa Moncada, admitió los hechos.”
En este acto el Tribunal de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre 2009, impone al acusado de autos del contenido del articulo 376 ejusdem y del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interroga sobre su deseo de admitir los hechos o continuar con el proceso. Quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir juicio”.
Acto seguido, el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente, se advirtió al público presente que deberá conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Solangel Sánchez, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación inserto en las actuaciones de la presente causa, manifestó al tribunal que acusa al ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, concatenado con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo, igualmente ratifico los medios probatorios para ser debatidos en este juicio oral y público con el cual se pretende demostrar la culpabilidad o la inocencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, una vez evacuada los medios promovidos por la defensa y el Ministerio Publico, esta representación fiscal pedirá la condenatoria para el ciudadano, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho quien manifestó” Esta defensa rechaza y contradice todo lo que el Ministerio Publico ha expuesto, sea planteado un situación distinta a la del Ministerio Publico, el hizo una carrera relacionada con su trabajo y toma un ciudadano, desconociendo actuaciones anteriores y practico su carrera luego fue detenido por funcionarios policiales, primero fue dejado en libertad cuando da la vuelta lo detienen, lo montan en la patrulla y el vehiculo de él se lo llevan los funcionarios; son dudas que hay y nos lleva que mi defendido no tiene nada que ver; y como lo dijo el Ministerio Publico hay dos personas que admitieron sus hechos; solicito una vez que se valoren las evidencias que mi defendido no tiene nada de responsabilidad, se dicte una sentencia Absolutoria, es todo. Seguidamente se impuso al acusado: CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal, el cual fue explicado por la ciudadana Juez; he interrogo al imputado sobre su deseo de rendir declaración quien respondió afirmativamente, y se identificó de la siguiente manera: CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, RESIDE EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA INES, CASA 30, SECTOR LOS LAURELES, DE ESTA CIUDAD, HIJO DE CESAR BLANCO (V) Y OMAIRA MARGARITA TOVAR (V), TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD V-14.940.413, TELEFONO: 04243538609. Quien expuso: “ a las 05:00 am salgo de mi casa mientras agarro la camioneta y me lleva a la casa donde se encuentra el carro y mientras lo caliento y como a las 06:00 am agarro hacia la Morera y agarro mi primera carrera y monto a una señora a quien dejo en el Hospital y a un señor que lo dejo en Casa Castillo, a ambos los conozco, y cuando voy a dar la vuelta para agarrar hacia la morera nuevamente en busca de otra carrera; en CANTV me para un muchacho y le pregunto que para donde lo llevo y me dice que lo llevara a Puerto Rico y me voy por la Miranda vieja, por le Roble veo la Policía y me para y bajan al muchacho y lo pegan de la pared, y el policía me dice que porque yo ando con este malandro y le dije que yo estoy es haciendo una carrera que es mi trabajo y lo montan en la patrulla, y yo sigo cuando doy la vuelta allí mismo me vuelve a parar y me dice que entregue los papeles del carro y le digo que no se lo puedo entregar porque ese carro no es mío me dice que abra la maletera y luego me apunta y me pongo nervioso, me asusto, el carro estaba en acelerador pensé que lo había colocado en pare, y el carro se echa para adelante con la puerta abierta y se apaga y me dice el funcionario que como que me iba a escapar, me bajan y me montan en la patrulla y estaba un mocho, ellos se llevan en carro y a nosotros nos llevan en la patrulla a la comandancia, luego llega los funcionario con el carro y me dicen que en la maletera tenia una botellas de ron, y yo no tenia nada en la maletera; ellos me quitan un dinero que tenia para comprarle los pañales y leche para mi hija que tenia 15 días de nacida; fui por dos meses al Internado, y estoy aquí porque quiero demostrar mi inocencia, y yo no soy de aquí soy de Maturín, y me vine porque la mamá de mi esposa vive aquí, es todo”. Seguidamente interroga la fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1) A que hora salio usted de su casa? A las 5:00 am, agarro la camioneta llego a lacas caliento en carro.- 2) Cuando agarra usted la segunda carrera? En CANTV.- 3) Estaba sola la persona que agarra? Si.- 4) A que hora aproximada lo agarra? Como a las 06:35 am.- 5) En que sitio lo interceptan? En Puerto Rico, el funcionario me paro y bajan al muchacho del carro, y me pregunta que hacia con ese balandro y que abriera la maletera.-6) La persona se montó con algo en las manos? No solo tenia 24 mil bolívares en el bolsillo que se lo sacan y él me pago la carrera.- 7) Cuantas personas habían en la patrulla? Un mocho.- 8) Cuanto tiempo tenia usted trabajando aquí? 8 días.- 9) Cuanto tiempo tenia usted que había llegado aquí? Un año. Luego interroga la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1) Cuantos Funcionarios habían al momento de la detención? 3 funcionarios.- 2) Donde Fue su detención? En la esquina del Roble entrada de Puerto Rico.- 3) Usted se acuerda a que hora aproximadamente agarró la primera carrera? Como a las 06:10 am, algo así.- 4) Donde toma usted la carrera de esas dos personas? En la esquina del Mahoma.- 5) Donde agarra la otra carrera? En CANTV.- 6) Hacia donde le dice que lo lleve? A Puerto Rico por el Roble mas adelante.- 7) Que hicieron los funcionarios? Bajan al muchacho y yo me voy y cuando doy la vuelta me para y me piden los papeles. Luego interroga el tribunal. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido el Tribunal pregunta al alguacil Heather Tovar, si se encuentra en la sala anexa algunos medios de pruebas, seguidamente el alguacil informa al Tribunal que se encuentra dos testigos promovidos por la defensa: Yherlin Jolimi Goicoochea Rondòn y Omar Oseas Labrador.
Visto que no se encuentra presentes Experto que fueron debidamente notificados, se altera el orden de la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede al llamado de los testigos.
Seguidamente se hace llamar a la ciudadana: 1) YHERLIN JOLIMI GOICOOCHEA RONDON, Testigo por parte de la defensa (vecina del acusado): quien fue impuesta del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse YHERLIN JOLIMI GOICOOCHEA RONDON, Venezolana, cedula de identidad Nº 17.271.614, de 26 años de edad, quien expuso: “Lo conozco, es vecino vivo en el Sector los Laureles, Urbanización Santa Inés, es una persona responsable y colaboradora, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Defensa Publica: 1) Donde trabaja él? El trabajaba aquí y cuando no tenia trabajo aquí, tengo entendido se iba a Caracas.- 2) Conoce los hechos por la cual el se encuentra aquí como acusado? Tengo conocimiento por referencia, mas no estuve en el sitio del hecho y lo que vengo es a dar fe de la conducta de él. Luego interroga la Fiscal: 1) Sabes que hace el acusado? Es taxista, albañil el hace de todo. 2) desde cuando lo conoces? Desde hace cuatro año.- 3) Conoce si el trabajaba en otro sitio? En el tigre. Luego Interroga el Tribunal.
Seguidamente se hace llamar al ciudadano: 2).-OMAR OSEAS LABRADOR Testigo por parte de la defensa (vecino del acusado): quien fue impuesta del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse: OMAR OSEAS LABRADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad 13.732.894, por la Policlínica San Juan, urbanización los Laureles, quien expuso: “Fuimos compañeros de trabajo, y somos vecinos, es todo”.
Seguidamente es interrogado por la Defensa Publica: 1) Que conocimiento tiene usted de los hechos? Ninguno, sino que vine como vecino y compañero de trabajo. Luego interroga la Fiscal: 1) Hace cuanto lo conoce usted? Hace como cuatro años. 2) Tiene conocimiento de donde vino él? vino de el Tigre y trabajamos en caracas, como mecánico soldadura.- 3) Donde vive usted? Cerca somos vecinos, el los Laureles.- 4) Cuanto tiempo tiene viviendo aquí? como 4 años. 5) Conoce usted a que se dedica actualmente el señor Cesar? Trabajando remodelando un mercal, y tiene como un mes. El tribunal pregunta al alguacil si no se encuentra en la sala anexa otro medio de prueba, a lo que responde en forma negativa.
A continuación el Tribunal procede a SUSPENDE el acto para el día 22 de Marzo del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y la citación a los no localizados.
El día 22 de marzo de 2010, encentrándose presentes el testigo: William Armando Santana; e incomparecientes el resto de los medios de pruebas, los testigos de quienes no se tiene resultas, y los funcionario quienes fueron debidamente notificados. Igualmente se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico hace entrega del acta policial donde señala que los ciudadanos Emilio Jesús Santaella (encargado de la Licorería) y Luís Miguel González ambos testigos no viven en la dirección indicadas, según información se mudaron hace aproximadamente un año, y se desconoce su nueva dirección.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le informa que pueden declarar en cualquier momento de la Audiencia. Se le da apertura al acto con la imposición de las generales de Ley, con la advertencia especial de lo previsto en lo contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se aceptará ningún irrespeto de las partes a la majestuosidad del Tribunal, pasando la Juez a informar de manera resumida los actos de la audiencia anterior de fecha 11 de marzo de 2010, según acta cursante en autos, la cual se entregó a las partes para ser revisada y firmada, considerando que está abierto el lapso de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el tribunal pregunta si hay medios de pruebas en la sala anexa, a lo que el alguacil Hendrys Fernández, respondió que se encuentra el Testigo promovido por la defensa: William Armando Santana Betancourt. Visto que no se encuentra presentes funcionarios promovidos por el Ministerio Publico, se altera el orden de la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede al llamado del funcionario. Seguidamente se hace llamar al ciudadano: 1) William Armando Santana Betancourt Testigo por parte de la defensa (vecina del acusado): quien fue impuesta del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse William Armando Santana Betancourt, Venezolano, cedula de identidad Nº 5.159.452, de 54 años de edad, quien expuso: “Lo conozco, él manejaba el carro de mi propiedad, él llegaba a mi casa a buscar el carro para trabajar como a las 5:30 am y salía como a diez para las 6:00 am, a trabajar, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Defensa Publica, por la Fiscal y por el tribunal, procediéndose a APLAZAR el acto para el día 06 de Abril 2010.
El 06 de abril de 2010, se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: Alberto Rafael Mota, Eduardo Caniche; y de la Zona Policial Nº 1 los funcionarios: Francisco Alberto Blanco Beja, Jesús Camargo, Alejandro Pérez e incomparecientes el resto de los medios de pruebas, los testigos y los funcionarios de quienes no se tiene resultas.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le informa que pueden declarar en cualquier momento de la Audiencia. Se le da apertura al acto con la imposición de las generales de Ley, con la advertencia especial de lo previsto en lo contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se aceptará ningún irrespeto de las partes a la majestuosidad del Tribunal, pasando la Juez a informar de manera resumida los actos de la audiencia anterior de fecha 22 de marzo de 2010, según acta cursante en autos, la cual se entregó a las partes para ser revisada y firmada. Siendo las 09:45 a.m y considerando que está abierto el lapso de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido el tribunal pregunta si hay medios de pruebas en la sala anexa, a lo que el alguacil Rodny Padilla, respondió que se encuentra los funcionarios los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: Alberto Rafael Mota, Eduardo Caniche; y de la Zona Policial Nº 1 los funcionarios: Francisco Alberto Blanco Beja, Jesús Camargo, Alejandro Pérez.
Encontrándose presentes funcionarios promovidos por el Ministerio Publico, se altera el orden de la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede al llamado del funcionario: 1) Francisco Alberto Blanco Beja, Funcionario actuante de la aprehensión, quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse Francisco Alberto Blanco Beja, Venezolano, cedula de identidad Nº 13.639.598, Funcionario actuante de la aprehensión, quien era oficial de la Policía del Pueblo Guariqueño, y actualmente trabajo como comandante del Puesto Policial el Calvario Nº 32, que pertenece a la Zona Policial Nº 3 de Calabozo, quien se le puso a la vista el Acta de Investigación de fecha 07-06-2007, contenida en los folios 4 y vto, 5 y vto y 6 de la pieza Nº 1, para su reconocimiento de su contenido y firma; quien reconoce su contenido y firma, y expuso de los hechos. Seguidamente es interrogado por la Fiscal. Luego por la Defensa Publica, quien realizó la siguiente pregunta: 1- A que hora se dio usted por notificado del hecho? R- como a la 5:05 am a 5:20 am aproximadamente. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico hace objeción en relación a la cadena de custodia que ya ha repetido y no hemos llegado a ningún fin; la defensa señala por cuanto la cadena de custodia esta relacionada con los objeto ligados al hecho; el tribunal declara con lugar la objeción. Igualmente interroga el Tribunal.
Seguidamente se hace el llamado del Funcionario Jesús Francisco Camargo Briceño, Funcionario actuante de la aprehensión, quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse Jesús Francisco Camargo Briceño, Venezolano, cedula de identidad Nº 7.210.869, Funcionario actuante de la aprehensión, con 19 años de servicio, quien era Cabo Primero de la Policía del Pueblo Guariqueño, y actualmente trabajo en el Hospital prestando Seguridad, quien se le puso a la vista el Acta de Investigación de fecha 07-06-2007, contenida en los folios 4 y vto, 5 y vto y 6 de la pieza Nº 1, quien expuso de los hechos: “Llamaron por radio que estaba robando en la licorería y cuando llegamos estaba un señor minusválido en una silla de rueda en la acera de frente de la licorería o adyacente a la licorería y otro estaba con una cabilla, una pata de cabra frente a la licorería, realizamos la requisa y mis compañeros efectuaron un recorrido a pie mientras yo me quedaba en la unidad con dos detenidos, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal. Luego por la Defensa Pública, igualmente fue interrogado por el tribunal.
Seguidamente el Tribunal hace el llamado del Funcionario Alejandro Antonio Pérez Linares, Funcionario actuante de la aprehensión, quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse Alejandro Antonio Pérez Linares, Venezolano, cedula de identidad Nº 11.122.656, Funcionario actuante de la aprehensión, quien era Cabo Segundo de la Policía del Pueblo Guariqueño, actualmente personal Administrativo en la Gobernación, quien se le puso a la vista el Acta de Investigación de fecha 07-06-2007, contenida en los folios 4 y vto, 5 y vto y 6 de la pieza Nº 1, quien expuso de los hechos: “ ese día recibimos llamada vía radial que había recibido llamada vía telefónica y pasamos y estaba un señor minusválido y el otro que lanzo una cabilla y se procedió revisar a los ciudadanos que están cerca de la licorería, luego baja señor gordo que dijo que era el encargado de la licorería, y mi comandante me indica dar un recorrido y vimos un señor en un vehiculo y procedimos a revisar el vehiculo, conseguimos en la parte de atrás del vehiculo unas botellas de licor y una estaba destapada y dos refresco, se le leyó los derechos al ciudadano y como vimos que tenia eso allí procedimos hacer el procedimiento, el comandante le pregunto si el conocía a los ciudadanos y el dijo que no que él estaba trabajando”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal. Luego por la Defensa Publica; igualmente fue interrogado por el tribunal.
Se hace el llamado de seguidas del Funcionario Alberto Rafael Mota, Funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse Alberto Rafael Mota, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.765.154, Funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien esta adscrito al departamento de experticia de vehiculo, se le puso a la vista la Experticia Técnica y Avalúo Nº 9700-252-DCG-148-706-07, contenida en el folio 34 y vto de la pieza Nº 1, para su reconocimiento de su contenido y firma; quien reconoce su contenido y firma, expuso de los hechos: se realiza la experticia al vehiculo Daewood y se verifico que los seriales son originales. Seguidamente es interrogado por la Fiscal, por la Defensa Publica, y por el tribunal. Se deja constancia que se incorpora por su lectura y se dan por reproducida la Experticia Técnica y Avalúo Nº 9700-252-DCG-148-706-07, folio 34 y vto de la pieza Nº 1, manifestando las partes su conformidad.
De igual manera, inmediatamente se hace el llamado del Funcionario Eduardo José Díaz Caniche, Funcionario actuante, quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse Eduardo José Díaz Caniche, Venezolano, cedula de identidad Nº 9.884.415, Funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente al departamento al laboratorio de Criminalistica, se le puso a la vista la Experticia Técnica y Avalúo Nº 9700-252-DCG-148-706-07, contenida en el folio 34 y vto de la pieza Nº 1, para su reconocimiento de su contenido y firma; quien reconoce su contenido y firma, y expuso de los hechos.
Seguidamente es interrogado por la Fiscal, por la Defensa Publica, y por el tribunal. El tribunal pregunta al alguacil si no se encuentra en la sala anexa otro medio de prueba, a lo que responde en forma negativa. Vista que no se cumplió con el mandato de conducción. A continuación el Tribunal procede a APLAZAR el acto para el día 20 de Abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos Luís Miguel González Espinoza, Emilio Jesús Santaella, Teodoro Antonio Moreno y expertos debidamente citados Vidal La Roque y Carlyn López del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y la citación a los no localizados testigo Ana Matilde Betancourt quien se citara a través de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad.
El día 20 de abril de 2010, siendo las 09:30 a.m., incompareciente representante legal de la Victima Bodega del Pueblo, Emilio Jesús Santaella (encargado de la Licorería), y Luís Miguel González ambos testigos no viven en la dirección indicadas, según información se mudaron hace aproximadamente un año, y se desconoce su nueva dirección. Se deja constancia que los oficios de mandato de conducción no se practicaron motivado a que la Juez se encontraba delicada de salud.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le informa que pueden declarar en cualquier momento de la Audiencia. Se le da apertura al acto con la imposición de las generales de Ley, con la advertencia especial de lo previsto en lo contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se aceptará ningún irrespeto de las partes a la majestuosidad del Tribunal, pasando la Juez a informar de manera resumida los actos de la audiencia anterior de fecha 06 de abril de 2010, según acta cursante en autos, la cual se entregó a las partes para ser revisada y firmada y considerando que está abierto el lapso de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el tribunal pregunta si hay medios de pruebas a lo que el alguacil Heather Tovar, respondió que no se encuentran en la sala anexa medios de pruebas. Visto la incomparecencia de los medios de pruebas, se procede a alterar en Orden de la Recepción de las pruebas, por considerarlo conveniente de conformidad con el articulo 355 final del encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal ordena incorporar por su lectura la prueba documental: 1- La Inspección Técnica Policial Nº 901, de fecha 07-06-2007, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios adscrito al del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: Detective T.S.U, Vidal La Roque y Agente López Carlin, cursante en el folio 28 de la Pieza Nº 1, y se da por reproducida por lo que el Ministerio Publico y la defensa no se oponen a la incorporación por su lectura, ni hacen observaciones de las mismas al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el Tribunal procede a APLAZAR el acto para el día 03 de Mayo del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la conducción por la fuerza pública de los funcionarios: Vidal La Roque y Carlin López, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; Oficiar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que colabore con la diligencias de practicar las citaciones de los testigos Teodoro Antonio Moreno y Rosangela Fernández Parraga, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal citar a los no localizados, oficiar a la Zona Policial Nº 1 a los fines que practique citación y haga comparecerla de la testigo Ana Matilde Betancourt.
El 04 de mayo de 2010, se hace constar la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Solangel Sánchez, La Defensora Pública Penal Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, el acusado ciudadano Cesar Alejandro Blanco Tovar, e incompareciente representante legal de la Victima “Bodegón del Pueblo”, Emilio Jesús Santaella (encargado de la Licorería), y Luís Miguel González.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le informa que pueden declarar en cualquier momento de la Audiencia. Se le da apertura al acto con la imposición de las generales de Ley, con la advertencia especial de lo previsto en lo contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se aceptará ningún irrespeto de las partes a la majestuosidad del Tribunal, pasando la Juez a informar de manera resumida los actos de la audiencia anterior de fecha 03 de abril de 2010, según acta cursante en autos, la cual se entregó a las partes para ser revisada y firmada.
Acto seguido se declaro concluido el lapso de la recepción de las pruebas. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Solange Sánchez, a los fines de que realice sus conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Para esta representación Fiscal quedó demostrado los hechos que sucedieron el día 07-06-2007, en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, concatenado con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo, en la primera declaración del acusado él señala que salió temprano y va al hospital y toma una carrera hacia la Calle Puerto Rico, y señala el sitio donde fue interceptado por los funcionarios y cuando los funcionario le piden los papeles del vehiculo y le pregunta porque se encuentra con esa persona (que es malandro), luego revisan el vehiculo y encuentran una botellas de licor y de refresco, lo cual tiene relación con los hechos ocurridos; tenemos la declaración del señor dueño del vehiculo, que señala que todos los días en la noche y en la mañana revisaba el vehiculo y no se encontraba nada; solicito revalores las pruebas antes señaladas; y los testigos de la defensa: Omar Labrador, Yherlin Goicochea y Williams Santana, lo que señalan es que el señor trabaja y posee buena conducta, son solo testigos que expusieron en cuanto a la conducta del acusado, no son testigos presénciales ni referenciales, es más ello no tenían conocimiento de lo sucedido; pues solicito que sea desestimada estas pruebas ya que no son testigos presénciales ni referenciales de los hechos. El funcionario Alejandro Pérez, hace referencia al minusválido que se encontraba en las adyacencias de la licorería,, y se encontró un taxi blanco y proceden hacer detención y la revisión del vehiculo, casi las seis de la mañana, y consiguen objetos relacionados con los hechos; el taxista que estaba estacionado con las luces encendida, a la hora del suceso y cerca del sitio; se encuentran vinculados el lugar de los hechos, la hora y se encontraron objetos vinculados con el hecho. El funcionario Camargo, señala se traslada a la licorería estaba un señor minusválido, cuando realiza el sondeo punto a pie observa el taxi y lo detienen por encontrarse vinculado con los hecho ocurridos. El funcionario Alfredo Mota del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas , quien realiza la experticia del vehiculo, se prueba que existe el vehiculo y que había participado en el hecho; el reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados; el reconocimiento legal realizada a los billetes; y solicito que todas las experticias sean apreciadas y valoradas por el Juez por encontrase vinculados; por tanto solicito sentencia condenatoria por COOPERADOR MEDIATO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, concatenado con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. Marydee Rodríguez, a los fines que exponga sus conclusiones. Quien expone: “Para que exista cooperación debe haber acuerdo entre las partes; en la declaración de mi defendido era rutina para él ir al sitio a busca el vehiculo hacerle revisión salir a trabajar y entregarlo, él iba a buscar el vehiculo en casa del señor dueño del vehiculo y se dirigía entre las 5:30 a 5:45 am; a busca el vehiculo y hacia la revisión. El ciudadano Omar Labrador señala sobre la conducta de mi defendido, que lo conoce como una persona trabajadora; la ciudadana Yherlin Goicochea, dice que nunca lo ha conocido que sea de mala conducta; el señor dueño del vehiculo quien lo conoce como persona trabajadora, responsable le entrega su vehiculo para que lo trabaje. Los funcionarios aprehensores reciben la noticia por radio a las 5:30 a 6:00 am, y a esa hora mi defendido estaba revisando el vehiculo entonces no coincide las horas para que mi defendido estuviese en el lugar de los hechos a esa hora; un de los funcionarios señala que se encontraba dos personas una de ellas minusválido y la otra que lanza algo cuando ven la policía y no había testigos. El tercer funcionario dice que había un testigo que bajó. El segundo funcionario señala que había aprehendido a dos personas, el que no era minusválido y a mi representado, siendo tres los aprehendidos. El funcionario Inspector, señala que él lo detiene por que se encuentra dentro del sitio, para ser investigado; y no esta evidenciado que los objetos que se refiere, que supuestamente se hurtaron son los mismos que encontraron en la revisión; y la vía que señala uno de los funcionarios que donde detiene es la vía que va hacia Puerto Rico. Hubo contradicción en la forma de expresar cuando hace recorrido punto a pie, y deja a uno de los funcionarios cuidando a los aprehendidos; otro señala que llegaron se fueron a dar un recorrido y luego llegan con mi defendido en el vehiculo; existen dudas de la participación de mi representado, y según la hora que se establece que recibieron por radio, entonces en que hora, en que momento se puso de acuerdo mi representado, existiendo la duda, y la duda favorece al reo, esto avocando el Principio del In dubio Pro Reo, en consecuencia solicito al tribunal sentencia absolutoria para mi representado, es todo”.”
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Solange Sánchez para que realice el derecho de replica, quien manifiesta: “renuncio al derecho de replica, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, quien expuso: “Soy inocente, soy trabajador y no soy ningún delincuente, es todo”.
En este estado, se declara concluido el debate y se suspende la audiencia a los fines tomar la decisión, convocándose a las partes para la 01:00 p.m., a objeto de oír la decisión respectiva.- De nuevo en sala, siendo las 01:30 p.m. Este Tribunal motivado a lo avanzado de la hora procederá a leer la parte dispositiva de la sentencia, haciendo una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
…… la Sentencia in comento, refiere:
HECHOS ACREDITADOS
“Este tribunal por razones de técnica procesal y por ser la sentencia un documento público que debe bastarse asimismo, pasa primero a demostrar el cuerpo del delito del hecho punible que este despacho han estimado como demostrado en el autos, en este sentido corresponde a este tribunal de juicio entrar analizar y dejar por demostrado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado.”
En efecto consta del desarrollo del proceso que el hoy acusado Cesar Alexander Blanco Tovar, en fecha 07-06-2007 acudió en compañía de otro ciudadano, hasta “El Bodegón del Pueblo”, una vez que fue aprehendido momento en el cual le incautaron varios licores y una cabilla con la que presumen violentaron la puerta del referido local, lo cual constituye el hecho punible configurado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo, representado por los ciudadanos Emilio Jesús Santaella-encargado de la Licorería, y Luís Miguel González,.”.
DE LA CULPABILIDAD:
“Ahora bien demostrado el hecho ilícito, este Tribunal pasa a sustentar la culpabilidad del ciudadano CESAR ALEXANDER BLANCO TOVAR, en los siguientes medios de prueba que pasa a valorar y concatenar, y los cuales conllevaron a este despacho a la fiel convicción que el acusado de autos fue participe en la comisión del delito de demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Durante el desarrollo del juicio oral y publico, se escucharon las deposiciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO BLANCO BEJA, JESUS FRANCISCO CAMARGO BRICEÑO Y ALEJANDRO ANTONIO PEREZ LINARES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, específicamente División de Investigaciones Penales, quienes fueron contestes durante su declaración en ratificar el acta policial de fecha 07-06-2007, al folio 04 al 06, en la cual se dejo constancia de los motivos que generaron la detención, así como la fecha, hora, testigos de los hechos, así como los objetos incautados. Testimonios a los que este Tribunal, les concede valor probatorio y los cuales al ser entrelazadas con las pruebas documentales del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-089 Y 9700-252-088, ambos de fecha 07-06-2007, en los cuales se demuestra la existencia de los objetos incautados, y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.
Es por ello las pruebas antes valoradas, lograron que este tribunal, se convenciera a tomar la decisión de condenar al ciudadano CESAR ALEXANDER BLANCO TOVAR, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, conduciendo el vehiculo en el cual fue incautado los objetos hurtados del Bodegón del Pueblo. Tal y como quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores y los reconocimientos legales”
PENALIDAD
El delito por el cual fue hallado responsable el ciudadano FRANKLIN YOVANNY MARCANO, es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, que contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años de prisión, pena esta que se aplica en el término medio vale decir, se hará la rebaja de la pena, tomando en consideración el límite inferior de la misma, el cual es de cuatro (04) años. Quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y si se establece.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3° de la norma anteriormente transcrita, que el a quo denominó “HECHOS ACREDITADOS” se puede apreciar:
HECHOS ACREDITADOS
“Este tribunal por razones de técnica procesal y por ser la sentencia un documento público que debe bastarse asimismo, pasa primero a demostrar el cuerpo del delito del hecho punible que este despacho han estimado como demostrado en el autos, en este sentido corresponde a este tribunal de juicio entrar analizar y dejar por demostrado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado.
En efecto consta del desarrollo del proceso que el hoy acusado Cesar Alexander Blanco Tovar, en fecha 07-06-2007 acudió en compañía de otro ciudadano, hasta “El Bodegón del Pueblo”, una vez que fue aprehendido momento en el cual le incautaron varios licores y una cabilla con la que presumen violentaron la puerta del referido local, lo cual constituye el hecho punible configurado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo, representado por los ciudadanos Emilio Jesús Santaella-encargado de la Licorería, y Luís Miguel González,.”.
Observa esta alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el aquo ha debido a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
1.- Declaración del funcionario Francisco Blanco Beja, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Bueno ratifico lo expuesto en el acta policial”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SUBSTANCIADOR" INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA/ Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO/ Eso ocurrió en la calle Roscio de esta ciudad, como a las cinco y cinco minutos de la mañana del día de hoy, PREGUNTA/ Diga usted, características fisonómicas y vestimenta que portaban los sujetos aprehendidos. CONTESTO/ el conductor del vehiculo es delgado, tez morena, de corte rebajado, cabello color negro, de bigote, y vestía para el momento una chemi gris con un pantalón blue jean, el minusválido es imputado de la pierna derecha, de tez morena, delgado, de estatura mediana, y vestía un bermudas de blue jean con una franela de color negro, y el que tenia la cabilla en las mano es de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, pelo crespo, y vestía una chemi de color gris con rayas y un pantalón de blue jean. PREGUNTA/ Diga usted, los sujetos aprehendidos opusieron resistencia. CONTESTA/ No en ningún momento. PREGUNTA/ Diga usted, los sujeto aprehendido se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO/ No. PREGUNTA/Diga usted, en el lugar de los hecho se encontraba alguna persona que sirviera de testigo. CONTESTO/Si, la persona que llamo la policía, para dar aviso del hecho delictivo que se estaba cometiendo. PREGUNTA/ Diga, cual fue su actuación y la de sus compañeros en el presente procedimiento. CONTESTO/ Bueno procedí a la aprehensión del sujeto que portaba la cabilla, mi compañero Camargo Jesús aprehendió al taxista y le realizo la inspección al vehiculo. PREGUNTA/ Diga usted, describa lo incautado y donde fue localizado. CONTESTO/El dinero que al ser sumado fueron 94.800 Bs. en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que aprehendí, y la cabilla doblada se incauto frente al establecimiento comercial y las botellas de licor y el refresco se incautó dentro del vehiculo. PREGUNTA/ Diga usted, Desea Agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO/ No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman………………………………….…………………….”
2.- Declaración del experto funcionario Jesús francisco Camargo Briceño adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
"Me encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios S/Insp. Blanco Francisco y el C/2do. (PG) Pérez Alejandro, en la unidad P-43, cuando de pronto nos llaman por la radio y nos informan que un ciudadano había llamado por teléfono indicando que en la calle Roscio estaban robando la Licorería El Bodegón del pueblo, en vista de estos salimos inmediatamente al lugar, percatándosno que frente de la Licorería se encontraba una persona con algo en las manos y algo en las manos y al momento que el oficial le da la voz de alto me percato que es una cabilla que tenia en las manos, luego que detuvimos la marcha y el oficial al momento de hacer la revisión me percate que frente a la Licorería se encontraba un sujeto minusválido, ( imputado de la pierna derecha), procedí a indagar con el mismo y me informo que un vehiculo taxis los estaba esperando en toda la esquina, en vista de esto procedí con la aprehensión del mismo y me quede resguardando a los sujetos mientras que mis compañeros mis compañeros procedieron a interceptar el vehiculo, logrando la aprehensión del taxista e incautar unas botellas de licor dentro del vehiculo, posteriormente se presento el encargado de la licorería, revisamos dentro de la misma con mucha cautela y le indicamos al mismo que en compañía del testigo se trasladara al comando para entrevistarlo, luego por instrucciones del oficial me traje el vehiculo hasta la policía, con el fin de hacer las actuaciones. Es todo. SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO SUBSTANCIADOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTA/ Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra. PREGUNTA/ Diga usted, características fisonómicas y vestimenta que portaba los sujetos aprehendidos. CONTESTO/ el minusválido es imputado de la pierna derecha, de tez morena, delgado, de estatura mediana, y vestía un bermudas de blue jean con una franela de color negro, el que tenia la cabilla en las mano es de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, pelo crespo, y vestía una chemi de color gris con rayas y un pantalón blue jean y el conductor del vehiculo es delgado, tez morena, de corte rebajado, cabello color negro, de bigote, y vestía para el momento una chemi gris con un pantalón blue jean. PREGUNTA/Diga usted característica del vehiculo involucrado en los hechos. CONTESTO/ Es un Daewo, cielo, sincrónico, color blanco. PREGUNTA/ Diga usted, los sujetos aprehendidos opusieron resistencia. CONTESTO/ No. PREGUNTA/ Diga usted, los sujetos aprehendidos se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO/ No. PREGUNTA/Diga usted, Desea Agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO/ No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…………………………………"
3.- Declaración del del funcionario Alejandro Antonio Perez Linares, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
"Me encontraba en labores patrullaje en compañía de los funcionarios S/Insp. Blanco Francisco y el C/1ero. (PG) Camargo Jesús, en la unidad P-43, cuando de pronto nos llaman por la radio y nos informan que un ciudadano había llamado por teléfono indicando que en la calle Roscio estaban robando la Licorería El Bodegón del pueblo, en vista de esto salimos inmediatamente al lugar, observando en la acera de la licorería un sujeto con un trozo de cabilla en las manos, el oficial le da la voz de alto y procede a realizar el cacheo incautándole un dinero en efectivo, observando sobre la santa Maria que había un boquete donde presuntamente el sujeto se había introducido, seguidamente se procedió con la aprehensión del mismo, posteriormente mi compañero Cartago Jesús, avista a un sujeto minusválido que se encontraba entre la oscuridad frente al local comercial, luego el mismo informo que un vehiculo los estaba esperando adyacente al lugar, por lo que el funcionario Camargo se quedo custodiando a los dos aprehendidos y el oficial y mi persona procedimos a interceptar el vehiculo presuntamente involucrado en los hechos, avistado un vehiculo color blanco, con casco de taxis, y dentro del mismo se encontraba el chofer por lo que le di la voz de alto y le indique que saliera del vehiculo, le realice la inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia , seguidamente realice la inspección al vehiculo logrando incautar en el asiento trasero varias botellas de licor, ( dos de caña clara y dos de ron ) y un refresco de dos litro sabor a colita, presuntamente perteneciente a la licorería, por lo que procedí con la aprehensión del mismo y luego el oficial le indico al funcionario Camargo Jesús, que trasladara al vehículo hasta la comandancia para hacer las actuaciones, igualmente se le indico al encargado de la Licorería y al testigo que se trasladaran al comando para ser entrevistado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SUBSTANCIADOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTA/ Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO/ En la calle Roscio, como a las cinco de la mañana, del día 07/06/07 PREGUNTA/ Diga usted, características fisonómicas y vestimenta que portaba los sujetos aprehendidos. CONTESTO/ el conductor del vehiculo es delgado, tez morena, de corte rebajado, cabello color negro, de bigote, y vestía para el momento una chemi gris con un pantalón blue jean; el que tenia la cabilla en las manos es de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, pelo crespo, y vestía una chemi de color gris con rayas y un pantalón blue jean y el minusválido es imputado de la pierna derecha, de tez morena, delgado, de estatura mediana, bestia un bermudas de blue jean con una franela de color negro. PREGUNTA/Diga usted, característica del vehiculo involucrado en los hechos. CONTESTO/ Es un Daewo, cielo, sincrónico, color blanco. PREGUNTA/ Diga usted, los sujetos aprehendidos opusieron resistencia. CONTESTO/ No. PREGUNTA/ Diga usted, los sujetos aprehendidos se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO/ No. PREGUNTA/ Diga usted, Desea Agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO/ No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…………………………………".
8.-Experticia técnica y avalúo número 9700-252
9.- Inspección técnica 901 realizada a sitio donde ocurrieron los hechos.
En esta misma fecha siendo las 05:25 horas de la Tarde, se constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE VIDAL LA ROQUE Y AGENTE CARLIN LOPEZ, adscrito a esta Subdelegación, en la: CALLE ROSCIO, LOCAL COMERCIAL “BODEGON DEL PUEBLO”, ENTRE CALLES SUCRE Y BERMUDEZN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a efectuarse dejándose constancia de lo siguiente: “ El lugar a Inspeccionar es un sitio cerrado, con iluminación artificial y natural abundante, temperatura ambiental calida, correspondiente a las instalaciones de un local comercial, ubicado en la dirección antes aportada, presenta su fachada orientada con sentido cardinal Este, protege sus dos entradas por puertas del tipo Santa Maria, con sistemas de cerradura del tipo fija y móvil (candado) en buen estado de conservación, así mismo se divisan signos evidentes de reparación por soldadura eléctrica en el extremo interior derecho, una vez en el interior del local comercial, se aprecia que esta cimentado sobre un piso de granito, paredes de bloque frisados y techo de platabanda, se divisa un amplio salón, provisto de refrigeradores y estantes metálicos, contentivos de bebidas alcohólicas en expendio. Seguidamente procedemos a recorrer y examinar las adyacencias del lugar en cuestión, no localizando evidencias de interés Criminalístico, es todo” Termino se leyó y conformes firman.-
10.-Inspección técnica 898.
En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE VIDAL LA ROQUE y AGENTE CARLYN LOPEZ, adscritos a esta Subdelegación, en: ESTACIONAMIENTO SUBDELEGACION SAN JUAN DE LOS MORROS. ESTADO GUARICO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a efectuarse dejándose constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca DAEWO, modelo CIELO, color BLANCO, tipo SEDAN, USO PARTICULAR, placas DA588T, serial de carrocería KLATF19Y1YB263759, en el cual se aprecia en su Aspecto Externo, en regular estado de uso y conservación, en lo que respecta a la carrocería y pintura, sobre el techo se encuentra un aviso de material sintético, color blanco, donde se lee “COOP. PANA TAXIS EJECUTIVO R.L. 25” Aspecto Interno, se encuentra en regular estado de uso y conservación, en cuanto a la swichera, tablero, asientos, se refiere. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.-
11.-Reconocimiento legal n°9700-252-089 realizada a los objetos incautados.
El suscrito: TSU. VIDAL LA ROQUE, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un reconocimiento Legal, solicitado según comunicación numero 458 de fecha. 07-06-2007, rindo a usted, el presente informe, a los fines Legales consiguientes.
CONMEMORATIVOS:
Caso relacionado con la Investigación numero H-578.417, que se instruye por ante esta subdelegación, por uno de los delitos contra la propiedad.
MOTIVO:
El examen en referencia, ha de verificarse sobre las piezas recibidas, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.-
EXPOSICION:
A los efectos propuestos me fue suministrado lo siguiente:
01.- Una (01) Barra metálica, de las denominadas CABILLA, de Un metro con cincuenta centímetros de longitud (1,50 cm) y Dieciocho milímetros de grosor (18 mm), presenta uno de sus extremos doblados. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, oxidada por la exposición al medio ambiente.
02.- Una (01) receptáculo de material sintético transparente, de los denominados BOTELLA, con una tapa de color azul, herméticamente cerrada, presenta una etiqueta identificativa donde se lee, entre otros: “KOLITA. GOLDEN. 2 LITROS”, se halla contentiva de un liquido de color rojo, de naturaleza no definida.
03.- Una (01) Botella, de vidrio transparente, con una tapa de color dorada, cerrada herméticamente, presenta etiqueta identificativa donde se lee, entre otros: “RESERVA ESPECIAL. GOLDEN YEARS. GRADO ALCOHOLICO 40ª GL. CONTENIDO NETO 0,70 L”. la misma se halla contentiva de un liquido de color ambar, de naturaleza no definida”.
04.- Una (01) Botella, de vidrio transparente, con una tapa de material sintético, de color dorada, cerrada herméticamente, presenta etiqueta identificativa donde se lee, entre otros: “RON AÑEJO CACIQUE. CONTENIDO NETO 0,75. GRADO ALCOHOLICO 40ª GL””. La misma se halla contentiva de un liquido de color ambar, de naturaleza no definida”.
05.- Una (01) Botella, de vidrio transparente, con una tapa de material sintético, de color negra, cerrada herméticamente, presenta etiqueta identificativa donde se lee, entre otros: AGUARDIENTE SAN TOME. CONTENIDO NETO 1L. GRADO ALCOHOLICO 40ª GL””. La misma se halla contentiva de un poco porción de un liquido incoloro, de naturaleza no definida”.
06.- Una (01) Botella, de vidrio transparente, con una tapa de material sintético, de color negra, abierta, presenta etiqueta identificativa donde se lee, entre otros: “AGUARDIENTE SAN TOME. CONTENIDO NETO 1L. GRADO ALCOHOLICO 40ª GL””. La misma se halla contentiva de un poco porción de un liquido incoloro, de naturaleza no definida”.
En vista de lo antes expuesto, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION:
Las piezas objeto de este informe, resulto ser:
1. Una Cabilla, la cual puede ser utilizada como palanca, ejerciendo presión por su poseedor en la pieza a forzar, así mismo puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada para emplear la misma.
2. Una Botella de material sintético, con bebida refrescante.
3. Cuatro botellas de vidrio, contentivos de alcohol de diferentes tipos.
12.-Reconocimiento legal n|9700-252-089 realizada al dinero incautado.
El suscrito: TSU. VIDAL LA ROQUE, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un reconocimiento Legal, solicitado según comunicación numero 458 de fecha. 07-06-2007, rindo a usted, el presente informe, a los fines Legales consiguientes.
CONMEMORATIVOS:
Caso relacionado con la Investigación numero H-578.417, que se instruye por ante esta subdelegación, por uno de los delitos contra la propiedad.
MOTIVO:
El examen en referencia, ha de verificarse sobre las piezas recibidas, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.-
EXPOSICION:
A los efectos propuestos me fue suministrado lo siguiente:
01.- Veinticuatro (24) Billetes, de papel moneda, de aparente curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes fechas de emisión, seriales y con las siguientes denominaciones.
1. Un (01) Billete de la denominación de 20.000,oo bolívares.-
2.- Dos (02) Billetes de la denominación de 10.000.oo bolívares, cada uno.-
3.- Seis (06) Billetes de la denominación de 5.000.oo bolívares, cada uno.-
4.- Cinco (05) Billetes de la denominación de 2.000.oo bolívares, cada uno.-
5.- Diez (10) Billetes de la denominación de 1.000.oo bolívares, cada uno.-
02.- Dieciséis (16) Monedas, de forma circular, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes fechas de emisión, con la siguiente denominación:
1.- Ocho (8) Monedas de la denominación de 500.oo bolívares, cada una.-
2.- Ocho (8) Monedas de la denominación de 100.oo bolívares, cada una.-
En vista de lo antes expuesto, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION:
Las piezas objeto de este informe, resulto ser: veinticuatro billetes, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes fechas de emisión, seriales y denominaciones, los cuales fueron sometidos a cotejo con muestras estándar de comparación, examinados en la lámpara de Word, resultando ser de Curso Legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Dieciséis (16) Monedas de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes años de emisión y denominaciones, los cuales fueron sometidos a comparación con muestras de cotejo, resultando ser de curso legal en el país, con un total de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares 894.800.oo).-
Así, en cuanto al numeral 4°, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,:
Nada refirió.-
Se constata que el a quo en su análisis, asienta:
“A este cúmulo probatorio, conjuntamente con los otros elementos de juicios ya acogidos y valorados comprometen la responsabilidad penal del investigado en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR MEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del Bodegón del Pueblo, representado por los ciudadanos Emilio Jesús Santaella-encargado de la Licorería, y Luís Miguel González, todos del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, por lo que cumplidos con los trámites que establecen los artículos 364 en concordancia con el artículo 367 la sentencia ha de ser condenatoria, tal como se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide. ”.
En efecto, se evidencia, la contradicción falta de coherencia en el análisis y motivación que despliega la sentenciadora de primer grado, bajo el amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los testimonios up supra, sin explicar, en forma razonada como arribó a esa conclusión; que prueba científica utilizó para obtener tal convencimiento; vale decir que medios utilizó para determinar la veracidad de sus dichos; sino que se limitó a decir “que le daban fe”, “que tenía la certeza”.
Así observamos que al supuestamente analizar los dichos de los testigos, expone:
“Durante el desarrollo del juicio oral y público, se escucharon las disposiciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO BLANCO BEJA, JESUS FRANCISCO CAMARGO BRICEÑO Y ALEJANDRO ANTONIO PEREZ LINARES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, específicamente División de Investigaciones Penales, quienes fueron contesten durante su declaración en ratificar el acta policial de fecha 07-06-2007, al folio 04 al 06, en la cual se dejó constancia de los motivos que generaron la detención , así como la fecha, hora, testigos de los hechos, así como los objetos incautados. Testimonios a los que este Tribunal, les concede valor probatorio y los cuales al ser entrelazados con las pruebas documentales del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-089 y 9700-252-088, ambos de fecha 07-06-2007, en los cuales se demuestra la existencia de los objetos incautados, y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.
Es por ello las pruebas antes valoradas, lograron que este tribunal, se convenciera a tomar la decisión de condenar al ciudadano CESAR ALEXANDER BLANCO TOVAR, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, conduciendo el vehiculo en el cual fue incautado los objetos hurtados del Bodegón del Pueblo. Tal y como quedó demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores y los reconocimientos legales”
En efecto, se evidencia el desatino, e incongruencia total de la sentenciadora, al sostener que: “Toda vez que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, conduciendo el vehiculo en el cual fue incautado los objetos hurtados del Bodegón del Pueblo. Tal y como quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores y los reconocimientos legales”. Configurando así en sus análisis, ausencia total de razonamiento lógico, de valoración y explicación de los elementos de convicción que inculpan o exculpan al imputado, ya que sus aseveraciones endebles y carentes de certeza conllevan a no dilucidar de donde extrajo su convencimiento, ya que la experticia practicada al vehiculo, así como los testimonios de quien practico la experticia, fueron desestimadas por la sentenciadora.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 431 del 12-11-04, que:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Así, en Sentencia N° 321, de fecha 19/06/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES VASTIDAS, se le exige a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al establecer:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la motivación que deben cumplir las Cortes de Apelaciones (Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones) no debe limitarse en tan sólo señalar su conformidad con el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado.
De igual forma, el artículo 364 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia; ANULA la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA remitir el presente expediente a la misma, a los fines de que convoque a una Sala Accidental para que conozca sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, prescindiendo del vicio que dio lugar a esta nulidad. Así se declara. …”.
En este mismo sentido, la sentencia número 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-08, expediente N° 07-1233, con ponencia del Magistrado, PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, establece:
“En cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
También, advierte esta Sala que el a quo en la decisión recurrida no apreció, ni adminiculó, ni valoró las pruebas documentales, simplemente las transcribió, a pesar que en el debate oral y publico se incorporaron por su lectura, al efecto, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos y a mencionar las pruebas documentales presentadas, pero no expresó cuáles hechos fueron acreditados, probados y omitió el análisis de cada medio probatorio, dejando al solicitante en estado de indefensión absoluta, tal como se establece en la Sentencia N° RC04-0376 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de junio 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar:
“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, pues el imputado desconoce los elementos tomados para demostrar su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga.
Con ello se viola el derecho a la defensa, pues al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como lo señala la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue señalado:
“En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.
Este colegiado, también observó una grave omisión, con respecto a que el sentenciador, no admitió la experticia de los objetos incautados, siendo que el delito de hurto per se para su análisis y corporeidad del ilícito se requiere la prueba documental conjuntamente con la testimonial de quienes la practicaron. En el caso sub examine, los objetos decomisados en el lugar del suceso o al sub iudice, y además la comparación con los otros órganos de prueba; a pesar de que el fiscal del Ministerio Publico las ofreció y fueran admitidas en la audiencia preliminar.
Así vemos que las pruebas documentales propuestas por el Ministerio Publico para ser incorporadas por su lectura son los siguientes documentos:
1.- Inspección Técnica N° 0898 de fecha 07 de Junio de 2007 practicada por los funcionarios: DETECTIVE VIDAL LA ROQUE Y AGENTE CARLYN LOPEZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacion San Juan de los Morros, en donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el ESTACIONAMIENTO SUBDELEGACION SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. ”.
2.- Inspección Técnica N° 0901, de fecha 07 de Junio de 2007 practicada por los funcionarios: DETECTIVE VIDAL LA ROQUE Y AGENTE CARLYN LOPEZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacion San Juan de los Morros, en donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el CALLE ROSCIO, LOCAL COMERCIAL “BODEGON DE EL PUEBLO” ENTRE CALLES SUCRE Y BERMUDEZ, SAN JUAN DE LOS MORROS.
3.- Experticia Técnica y Avalúo Nº 9700-252-DCG-148 de fecha 07 de Junio de 2007, practicada por el funcionario: EDUARDO DIAZ CANICHE y ALBERTO RAFAEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacion San Juan de los Morros, en donde concluye que los eriales observados en el vehiculo incautado en el sitio del suceso, se encuentra en su estado Original.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 9700-252-089, practicadas por el funcionario: VIDAL LA ROQUE, adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de interés criminalístico incautados.
5.- Acta de Inspección Técnica N° 9700-252-088, practicadas por el funcionario: VIDAL LA ROQUE, adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de interés criminalístico incautados..
En igual sentido, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05-11-07, número 2046, que establece:
“…En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre).”.
En efecto la Sala después de observar los órganos de pruebas omitidos por la sentenciadora siguiendo las reglas del debate oral y publico; y en sus análisis comparativos, y los autos que conforman el expediente, considera que la motivación del fallo es carente, pues el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, no solo no aprecio las experticias practicadas a los objetos incautados, así como de la experticia practicada al sitio del suceso, examinándose a los objetos hurtados, sucrito por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros; sino que además desestimo la experticia al vehiculo donde se incautaron los objetos hurtados, así como también desestimo los testimonios de los funcionarios actuantes ALBERTO RAFAEL MOTA y EDUARDO JOSÉ CANACHE, elementos de suma importancia porque demuestra la incautación de los objetos presuntamente hurtados y conseguidos en el vehiculo conducido por el recurrente, pruebas estas vitales, e imprescindibles en el resultado del fallo, ya que las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
La actitud omisiva del a quo, al ignorar totalmente las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral y público, al no mencionar o analizar, conjuntamente con los otros medios probatorios, violentando la tutela judicial efectiva, pues la prueba resulta ser uno de los componentes centrales del proceso y puede argüirse que constituye una carga para que las partes puedan afianzar sus afirmaciones o demuestren la existencia de un acto que se deduce en el debate. De modo que la relación entre la prueba con respecto a la pretensión es inmediata y no queda dudas que los defectos en la actividad probatoria conduzcan a un déficit del derecho que se pretende tutelar. Así vemos que en materia penal, de no demostrarse el tipo objetivo resulta indiscutible la inexistencia del delito y por ello, la tutela ya no sería favorable al accionante, sino que favorecería la posición del inculpado.
El acceso a las pruebas brinda la posibilidad de conducir los distintos elementos que facilitan al Juez llegar a una conclusión específica con respecto a lo reclamado. De allí, que la única manera de que la jurisdicción pueda ofrecer la tutela efectiva es a partir del cúmulo probatorio, donde a través de un análisis de todas las pruebas aportadas y vaciadas en una sentencia mediante la cual se ofrezca la declaración de certeza y viabilidad de ejecución de lo resuelto y decidido en juicio.
Este Colegiado observó por ultimo, pero no por ello menos importante, que al a quo en el capitulo denominado de la Penalidad establece… “fue hallado responsable el ciudadano FRANKLIN YOVANNY MARCANO es el hurto calificado en grado de cooperador inmediato…” se evidencia que se refiere a otro ciudadano y no, al apelante CESAR ALEJANDRO BLANCO.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD de la Sentencia publicada in extenso el día 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la Defensa del acusado CESAR ALEJANDRO BLANCO TOVAR. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la Sentencia publicada el día 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Cesar Alejandro Blanco Tovar a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del bodegón del Pueblo, representados por los ciudadanos Emilio Jesús Santaella-encargado de la Licorería, y Luís Miguel González; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la Defensa del acusado Cesar Alejandro Blanco Tovar, al evidenciar esta alzada que la recurrida erró en falta de motivación del fallo, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO
SEGUNDO: decreta la NULIDAD de la Sentencia publicada el día 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Cesar Alejandro Blanco Tovar a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento del bodegón del Pueblo, representados por los ciudadanos Emilio Jesús Santaella-encargado de la Licorería, y Luís Miguel González; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 05 días del mes de octubre de Dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ANA SOFIA SOLORZANO DR.JULIO CESAR RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
Exp. JP01-R-2010-000215
BAG/HQ/aezg
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