REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 09 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-005642
ASUNTO JP01-R-2011-000022
DECISION Nº Treinta y Dos (32)
ACUSADOS Luís Anordo Requena García
VICTIMA José Ángel Rodríguez Castro
DELITO Robo Agravado
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez
FISCALÍA Cuarto (4°) Del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en la causa Nº JP01-P-2010-005642, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano LUIS ANORDO REQUENA GARCIA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000022, mediante el cual el Tribunal a quo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad, presentada por el Abogado Ángel Saturno Valera, en su condición de defensor, y en consecuencia se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado antes mencionado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios Uno (01) al Diez (10) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 08 de Febrero de 2011, por el abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 101.384; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En virtud del inexacto computo, esta Sala se remite al análisis de la boletas anexadas y a tal efecto se observa que consta en auto que la ultima boleta se consigno en fecha 04 de Abril de 2011, fecha en la que se da por notificado el ciudadano Adelcader Tovar, defensor privado, como se evidencia en el folio 46, y que en fecha 08 de Febrero del año 2011, se interpone el Recurso de Apelación; De igual manera se observa que desde el 14 de Junio de 2011, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 17 de Junio de 2011, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: MIERCOLES 15, JUEVES 16 y VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011, dejando constancia que la referida no dio contestación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, y en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la apelación extemporánea por anticipada la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en señaló.
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su carácter de Defensor Privado, se encuentra incurso en las causales establecidas en el articulo previstas en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”,
Señala el recurrente en su escrito de fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual riela en los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113) de la Pieza Nº 02 del asunto principal Nº JP01-P-2012-005642, en el cual solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tan sentido establece el Capitulo V, Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en su artículo 264 ejusdem en su parte infine:
“…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Por lo que esta Superior Instancia declara INADMISIBLE el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho Abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.384, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Luís Anordo Requena García, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.238, seguido en la causa Nº JP01-P-2010-005642 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000022; en contra del ciudadano José Ángel Rodríguez Castro, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiques a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, al noveno (09) día del mes de octubre del año 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LOS JUECES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
ASUNTO: JP01-R-2011-000022
BAG/ASSR/JCRF/HIQN/xapg.-