REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.147-12.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal (Regulación de Competencia)
PARTE ACTORA: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.069, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.042 y 30.007, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, contentivas del juicio principal de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en el escrito de fecha 06 de Agosto de 2.012, mediante el cual expone que en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su decisión de fecha 31 de Julio de 2.012, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto consideró que es un error en que incurre la sentenciadora al decidir “contra legem” el conflicto de competencia planteado, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a un Juzgado con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, violando de esa forma los principios de Juez natural, establecidos en el Artículo 49 de la Carta Magna, puesto que el asunto del fondo debatido es evidentemente de contenido civil, tratándose solo de liquidación y partición de bienes y no de derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Agosto de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, estamos en presencia de una acción de partición y liquidación de comunidad conyugal fundamentada en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, donde consta igualmente, que la parte actora es una ciudadana mayor de edad, ex - cónyuge de accionado mayor de edad, donde una vez admitida la demanda e iniciado el iter adjetivo civil, compareció un tercero de nombre LOURDES MONTERO DE DE GOUVEIA, identificada a los autos, quien intenta una pretensión de tercería adhesiva y una oposición al embargo, de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras cosas que actúa en nombre propio y en nombre de sus hijas de 5 y 3 años, cuyos nombres se reservan de conformidad con la ley especial, expresando además la solicitud de declinatoria de competencia en el Jurisdiccente de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante lo cual, el Juzgador aquo, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los 31 de julio de 2012, declinó su competencia en el Tribunal de competencia especial, fundamentada en el contenido normativo del artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fallo recurrido por la actora a través del medio de gravamen de la regulación de competencia.
Trabada así la litis incidental, observa quien aquí decide, que el proceso de partición de comunidad conyugal, comienza a través de una acción entre sujetos adjetivos mayores de edad y la litis se traba sin excepciones relativas a la existencia de Niños o adolescentes, siendo que, en el devenir del andamiaje procesal se hace parte un tercero, quien es la actual cónyuge del accionado actuando en propio nombre y en representación de unas Niñas, debiendo destacarse que la consolidada jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional (fallo del 21 de agosto de 2003. I. Gómez en amparo, N° 2292, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha venido señalando que efectivamente la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente tiene por objeto garantizar a todos los sujetos de ésta ley, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con el contenido normativo del artículo 1 de la propia ley especial; pero, este carácter tuitivo que se desprende de la propia ley, no puede hacer que se establecerse en forma absoluta un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria, pues esto distorsionaría la salvaguarda de los principios constitucionales y procesales relativos al juez natural, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas que regulan el debido proceso.
Así pues, el proceso comenzó y se sustanció entre sujetos mayores de edad, a través de la competencia ordinaria, sobreviniendo una actuación de un tercero en representación de unos niños, siendo de destacarse el contenido normativo que regula el concepto de la perpetuatio jurisdictio, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
El momento determinante de la competencia es la demanda, vale decir que la competencia jurisdiccional se determina con base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta y si esa situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. Este es el principio de la jurisdicción perpetua.
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el decurso del proceso. Ello, en resguardo del juez natural y de la seguridad jurídica.
En aplicación del criterio anteriormente expuesto al caso sub lite, puede observarse que el proceso de partición se inició a través de demanda entre los ex - cónyuges, mayores de edad y se trabó la litis, sin intervención, como actor o accionado de algún niño o adolescente, por lo que la instancia aquo al declinar la competencia ante una intervención sobrevenida de una menor, violenta el contenido normativo del artículo 3 ibidem, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como fue la oposición e intervención adhesiva de una menor, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.
Con base a las razones expuestas, concluye ésta instancia recursiva que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria civil como se declarará de manera positiva y precisa en el dispositivo.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora, ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.069, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de julio de 2012 y se declara a ése juzgador aquo competente para conocer de la presente causa bajo el principio de la jurisdicción perpetua, establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se declara SIN LUGAR la declinación de la competencia solicitada por la tercero interviniente adhesiva y opositora a las medidas cautelares dictadas.
Vencidos los lapsos de ley, remítase la presente causa al Tribunal declarado competente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.