REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202º Y 153º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 7.157-12
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GRITZKO G. TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, de profesión escultor, domiciliado en la urbanización Villas del Bosque, Calle 6. b-2, La Piedad, Cabudare. Estado Lara
PRESUNTO AGRAVIANTE: actual: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
.I.
Narrativa -Motiva
En el caso sub lite, el presunto agraviante señala que la querellada Juzgado actual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 18/01/1990, expidió copia certificada del fallo definitivamente firme emanado de dicho Juzgado, de fecha 17 de julio de 1987, donde se condena al querellante constitucional a traspasar su propiedad a favor del ciudadano Carlos Miguel Terán en la oportunidad que éste cancele el precio de sus derechos en la finca La Marinera; siendo dicha copia, en ejecución de sentencia protocolizada y registrada sin existir constancia en autos del pago efectuado, quebrantándose según expresa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Política de 1999 y el derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente en el artículo 115 eiusdem.
Ante tal circunstancia acaecida en ejecución de sentencia, el querellante recurre en acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia, debiendo establecerse que, la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
Para evitar, que el sistema procesal ordinario (Laboral, Civil, Administrativo, Penal o Mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional, al existir un evento relativo a la ejecución del fallo de la querellada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de julio de 1987, debió solicitar la apertura que,- como medio de impugnación-, se genera en ejecución, relativa a la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE SURGA DURANTE LA EJECUCIÓN, SE TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DE ÉSTE CODIGO”. Incidencia ésta que, decidida por el Juzgador aquo, tiene un medio de gravamen ante el Juzgador aquem o de alzada y dependiendo de la cuantía tiene perfectamente recurso de casación. En efecto, como establece el maestro Dr. Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ed Liber. Caracas, Pág 107), si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de la ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales del debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607 ibidem, específicamente la ejecución obra contra el dispositivo del fallo (lo ejecutoriado), o lo modifique sustancialmente, - que es lo ocurrido en el caso de autos, donde se ejecuta un fallo sin que previamente se cumpla el dispositivo de la propia sentencia, lo que constituye el motivo del presente amparo constitucional -, la parte tiene un remedio procesal, expedito y contentivo de medios de gravamen y de impugnación para resolver adjetivamente tal incidencia, sin ser posible utilizar la breve, residual y extraordinaria sustanciación del amparo constitucional. Este mismo criterio es sostenido por el tratadista Dr. Emilio Calvo Bacca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág 533 y ss), donde ha expresado en relación a la incidencia en ejecución establecida en el artículo 533 supra citado que: “… cualquier incidencia surgida durante la ejecución donde se reclame alguna providencia, el Juez ordenará a la contraparte que conteste al día siguiente de formulada ésta, y contestada ésta o no, el Juez resolverá dentro del tercer día, pero si hubiere algún hecho por esclarecer, es decir, aquel o aquellos hechos que el Juez no pueda decidir con vista a los autos solamente, abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia…” . Con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa y de propiedad planteada por el accionante, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
Debiendo establecerse además que la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha señalado que, si el accionante constitucional argumenta un hecho por el cual el recurso ordinario no es capaz de solventar la supuesta violación constitucional, el Juez debe darle cabida a la acción de amparo. Así las cosas, el querellante justifica la utilización de la extraordinaria vía de amparo señalando que la Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico no había conocido de una apelación interpuesta por una acusación penal ejercida en el año de 1990, expediente Nro. 920-00, en contra de la supuesta violación constitucional. Tal alegato, no es óbice para la utilización del mecanismo procesal civil ordinario, establecido en el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, el cual genera la incidencia del artículo 607 eiusdem y la posibilidad contra lo que allí se resuelva de utilizar el medio de gravamen ordinario (apelación) y posiblemente, si la cuantía lo permite, el medio de impugnación (casación), recursos los cuales garantizan perfectamente el debido proceso y el equilibrio procesal.
En consecuencia, al no haber hecho uso el querellante constitucional de los recursos civiles ordinarios, debe declararse la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano GRITZKO G. TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, de profesión escultor, domiciliado en la urbanización Villas del Bosque, Calle 6. b-2, La Piedad, Cabudare. Estado Lara, en contra de las actuaciones procesales delatadas en ejecución de sentencia, emanadas de presunto agraviante, actual: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.; todo ello de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Se ordena la notificación de la parte accionante Ciudadano Gritzko G. Terán en el domicilio señalado en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, Urbanización Villas del Bosque, Calle 6. b-2, La Piedad, Cabudare. Estado Lara, para que una vez conste en auto su notificación, empezará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente. A tales efectos se ORDENA comisionar al Juzgado Primero de Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la localidad de Cabudare.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
|