REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.024-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y GEORGINA LOZANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.102, 39.304 y 98.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS INES ORTIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.045.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMINE ROMANIELLO MIGUEL SCAVO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 191 y 7.562, respectivamente.


.I.
El Abogado Juan José Quintero Hernández, dijo actuar como apoderado de la empresa mercantil denominada INSERVI JA C:A:, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15 de abril del año 1.999, bajo el Nº 01, Tomo A-23, siendo su última modificación en fecha 26 de Diciembre del año 2.003, bajo el Nº 67, Tomo A-43, y en el libelo de fecha 28 de marzo del año 2008, y demanda en nombre de su mandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana: DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.045, alegando entre otras cosas, que la mencionada ciudadana, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (199,28 mts2) y la edificación comercial sobre ella construida y que mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 mts2), contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad ubicada en la avenida Las Industrias, entre Calle Los Cardones y Calle Los Paramos, sector Las Lomas, Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 18,80 metros con la Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: en 18,80 Metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: en 10,60 metros con Puesto Vacuo; y OESTE: en 10,60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez. Que el precio se fijó en quince mil bolívares fuertes (Bs: 15.000,oo). Que infructuosas han sido las gestiones para que la mencionada ciudadana le haga entrega material del inmueble a su representada, y se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado y aceptado en el referido contrato de compraventa, en el sentido de que con el otorgamiento del mismo, le transfería todos los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble.
Los fundamentos del derecho los consideró en los artículo 1159, 1160. 1167, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, los cuales copió. Finalmente, en nombre de su representada, demanda a la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, por cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta, para que convenga o a ello sea condenada por en Tribunal en hacerle la formal entrega material del inmueble vendido y la ponga en posesión del mismo, el cual describe. Señala para citar a la demandada en la calle Río Unare, Urbanización Las Lomas, de Valle de La Pascua e indica como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico Quintero & Asociados, calle Atarraya Sur No. 181 de Valle de La Pascua. Estimó la demanda en trescientos mil bolívares (Bs: 300.000,oo).
Solicitó igualmente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble conforme al ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por Secretaría se dejó constancia, en fecha 28/03/08 de haberse recibido el escrito en tres folios útiles y recaudos en trece folios.
La demanda fue admitida según auto del dos de abril de dos mil ocho ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008 se dejó sin efecto el auto de admisión anterior y se acordó admitir por el procedimiento ordinario y así en esa misma fecha se dicta otro auto admitiéndose la demanda y acordando la citación de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despachos siguientes a aquel en que conste su citación.
El apoderado judicial de la parte actora solicita se decreta la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demandada
Por auto del 20 de mayo del 2008 se acordó aperturar el cuaderno de medidas en el cual se negó la misma.
Acordada la citación mediante carteles se designó como defensor ad litem a la Abogada Célida Ramírez y estando en esa situación en fecha dos de octubre de dos mil ocho la demandada se da por citada y otorga poder apud acta a los Abogados Carmine Romaniello, Miguel Scavo y Saúl Ledezma.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho la demandada asistida de Abogado presenta escrito de contestación con cinco anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” en el cual propone la intervención forzada de terceros y reconvención contra la demandante.
En dicho escrito alega entre otras, cosas lo siguiente:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda. Que no le dado en venta a la demandante un inmueble de su propiedad y que la realidad de los hechos es que visitó al Notario Público con la finalidad de solicitar un préstamo por diez millones de bolívares, equivalentes a diez mil bolívares ahora, ya el Notario le manifestó que también se dedicaba a la actividad de préstamo a interés al doce punto cinco por ciento mensual y ante la situación económica convino en aceptar y se le exigió una garantía hipotecaria sobre los tres locales comerciales de su propiedad y que para la redacción del documento le exigió la entrega de los documentos y que al comunicarle que todo estaba listo acudió a la Notaría y fue otorgado únicamente por su persona, por lo que le preguntó al Notario por el señor Orlando Aguilar Guevara quien debía de firmar también el documento y la respuesta que le dio fue que dicho ciudadano firmaría en Puerto Ordaz y que nunca recibió el dinero constituyendo eso un verdadero fraude contra su persona, y que constituyen hechos dolosos por lo siguiente: Primero: Que el documento que firmó anotado bajo el No. 55 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones se trata de una venta que nunca estuvo planteada ya que lo que se convino fue un préstamo a interés con garantía hipotecaria y que las manipulaciones del Abogado Guillermo Ramón Hernández constituyó un vicio de su consentimiento por lo que se presume que la venta es nula conforme a lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil. Segundo: Que el precio que se le asignó al inmueble en el documento de quince millones de bolívares fue irrisorio habida cuenta que para la fecha en que firmó el documento el inmueble tenía un valor muy superior a esa cantidad y eso presume la nulidad de la venta de acuerdo al artículo 1157 del Código Civil. Tercero: Que dentro de las manipulaciones del Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos para favorecer a la empresa Inservi J.A. C.A. y al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara surgen A.- autenticación del documento de presunta venta ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua bajo el No. 55 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el No. 5, folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004 mientras que el documento de préstamo a interés con la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad fue autenticado posteriormente el 15 de marzo del año 2000 bajo el No. 36, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y tal situación disímil demuestra el fraude antes especificado ya que no tiene ningún sentido lógico que el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara pretenda otorgar un préstamo a interés con una garantía hipotecaria sobre un inmueble que presuntamente ingresó al patrimonio de su representada sociedad mercantil Inservi J.A. C.A. y B.- En el documento de la presunta venta el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara manifestó textualmente “declaro que acepto la presente venta en los términos en que han quedado expuestos” y que no obstante se coloca otro sí en donde se agrega “El comprador de la presente venta que hace la precitada ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ya identificada, es la empresa Mercantil denominada “INSERVI J.A. C.A.” y que ese otro si no estaba presente en el acto del otorgamiento como se dejó constancia de que fue presentado para su autenticación y devolución solo por lo que respecta a la firma de Doris Inés Ortiz Armas. Cuarto: Que en las autenticaciones se incurrió por el Notario en actos ilegales violando el artículo 21 del Reglamento de Notarías Públicas ya que sólo se identificó a su persona y no se identificó al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara. Que prueba del concierto entre el Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos y el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara es que conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el No. 29, folios 218 al 225, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo el primero de los nombrados le dio en venta al segundo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs: 5.000.000,oo) un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de 712,50 metros cuadrados y las bienhechurías existentes sobre la misma, ubicada en la Urbanización “La Pascua Arboleda Oeste” C.A. antigua posesión “El Zamuro” y posteriormente según documento en la misma Oficina, bajo el No. 36, folios del 242 al 248, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2004, José Orlando Aguilar Guevara le da en venta al Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos el mismo inmueble y por el mismo precio de cinco millones de bolívares. Que su consentimiento se encuentra viciado de nulidad por haber existido dolo en el consentimiento y la venta de los inmuebles de su propiedad esta afectada de nulidad absoluta y pide que la demanda incoada en su contra se declare sin lugar. Solicitó la acumulación del expediente llevado en ese Tribunal bajo el No. 17.423 del juicio incoado por su persona contra Inservi J.A. C.A. y los ciudadanos Guillermo Ramón Hernández Ramos y José Orlando Aguilar Guevara por nulidad absoluta de la venta así como la nulidad del préstamo y por vía de consecuencia la nulidad de los asientos registrales y de las notas marginales.
Mediante otro escrito consignado que consideró contiene la contestación a la demanda, el llamado a terceros y la reconvención señaló igualmente, entre otros aspectos, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser aplicable por no ser cierto que haya dado en venta el inmueble representado por una parcela de terreno y tres locales comerciales y tampoco que la empresa Inservi J.A. C.A. le haya cancelado quince mil bolívares y que en el referido documento no consta la presentación de documentos auténticos que permitan la identificación de la empresa actora, que se identificó como otorgante a una persona natural sin mención de persona jurídica alguna, que Aguilar Guevara no estuvo presente en el acto por ante la Notaría de Valle de La Pascua y que los tres locales comerciales para el año de 1998 tenían un valor de sesenta millones de bolívares como surge del título supletorio que acompaña en copia fotostática marcada “A” por lo que es imposible que para el año 2000 su precio fuere de quince millones de bolívares y pide se declare sin lugar la demanda.
Solicitó de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil pidió la intervención forzada del ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos por ser necesaria su intervención en la causa debido a sus actuaciones como Notario Público y el hecho cierto de haber sido parte en la negociación solicitando así tal intervención por ser común a esta causa, ordenando su citación para que comparezca de conformidad a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 365 ejusdem, intentó RECONVENCIÓN contra la demandante Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A. para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales, en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble objeto de esta controversia por vicios del consentimiento y por no constar legal y auténticamente en el documento respectivo su condición de compradora y por vía de consecuencia se declare la nulidad del asiento registral fechado el 16 de 2004, anotado bajo el No. 5, folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre de 2004, así como también las notas marginales estampadas a los siguientes asientos registrales 1º .- No. 15, folio 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1998 y 2º .- No. 49 folios 134, Protocolo primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1998, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se acoge a la estimación de la demandas y reconviene en las costas del proceso.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2008 se admitió la reconvención propuesta y de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho para que la parte demandante diera contestación a la misma, declarándose suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal.
La parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada-reconviniente, y que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, sea propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas las cuales las conforman tres (3) locales comerciales ubicados en Avenida Las Industrias entre calle Los Cardones y calle Los Páramos, Sector Las Lomas Oeste de Valle de La Pascua, por cuanto no tiene cualidad e interés procesal para accionar, ya que la demandante reconvenida dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada el inmueble según documento autenticado ante la Notaria pública de Valle de la Pascua en fecha 25/02/2000, anotado bajo el Nº 55 tomo 10 de los Libros de Autenticaciones solo por lo que respecta a la firma de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS (vendedora) posteriormente ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 28 de febrero de 2000 anotado bajo el No. 54 del Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, firma el ciudadano Orlando José Aguilar en representación de Inservi J.A. C.A. y protocolizado luego en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en fecha 16 de marzo del año 2004 bajo el No. 5, folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004. Invocó la caducidad de la acción por decir fue una operación hecha en el año 2000 y han transcurrido más de cinco años y se le agotó el tiempo legal para intentar la acción y pide se declare sin lugar la demanda de reconvención
Rechazó, negó y contradijo que el documento autenticado inicialmente el 25 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 55 del Tomo 10 de los Libros haya sido un documento de préstamo o garantía hipotecaria Negó, rechazó y contradijo que el precio convenido y recibido haya sido irrisorio. Que efectivamente la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas fue identificada en el acto de autenticación del documento y recogida la firma de José Orlando Aguilar, como representante de INSERVI J.A. C.A. en fecha 29 de febrero del año 2000 bajo el No. 54 del Tomo 19 en Puerto Ordáz y que dicho documento cumple con todos los formalismos que exige la ley. Solicita se deje sin efecto la reconvención formulada basándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil y pide el cumplimiento de la ejecución del contrato de compra venta otorgado por la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas ya que dicho documento es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
El Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas y se evacuaron conforme es procedente.
Se fijó la oportunidad para presentar informes y el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y la causa entró en estado de dictar sentencia y diferida se hizo y apelada la misma y oída dicha apelación se remiten las actuaciones a esta Alzada y por inhibición del Titular se me convoca y siendo la oportunidad para dictar la sentencia se hace en la forma siguiente:

M O T I V A
I I
Pretende en el presente caso la parte demandante, INSERVI J.A. C.A. que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, cumpla o ejecute el contrato de COMPRAVENTA y le haga formal entrega material del inmueble vendido y le ponga en posesión del mismo por cuanto se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado y aceptado en el contrato y que en tal sentido han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado, alegando entre otras cosas, que la mencionada ciudadana, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (199,28 mts2) y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 mts2), contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad ubicada en la avenida Las Industrias, entre la calle Los Cardones y la calle Los Páramos, del sector Las Lomas Oeste de Valle de La Pascua, estado Guárico, y consignó junto con su libelo los documentos fundamentales de su pretensión. Agregó documento marcado con la letra “B”.
La parte demandada contestó la demanda y consignó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, manifestando en su escrito que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra por ser totalmente falsos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que no le ha dado en venta a la demandante el inmueble de su propiedad y, según su decir, la realidad de los hechos es que visitó al Notario Público con la finalidad de solicitarle un préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares, equivalentes a diez mil bolívares ahora, porqué el Notario le manifestó que también se dedicaba a la actividad de préstamo a interés al doce punto cinco por ciento mensual y ante la situación económica convino en aceptar y se le exigió una garantía hipotecaria sobre los tres locales comerciales de su propiedad y para la redacción del documento se le exigió la entrega de los documentos y que al comunicarle que todo estaba listo acudió a la Notaría y fue otorgado únicamente por su persona, por lo que le preguntó al Notario por el señor Orlando Aguilar Guevara quien debía de firmar también el documento y la respuesta que le dio fue que dicho ciudadano firmaría en Puerto Ordáz. Que nunca recibió el dinero constituyendo eso un verdadero fraude contra su persona, y esos hechos dolosos son por lo siguiente: Primero: Que el documento que firmó anotado bajo el No. 55 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones se trata de una venta que nunca estuvo planteada ya que lo que se convino fue un préstamo a interés con garantía hipotecaria y que las manipulaciones del Abogado Guillermo Ramón Hernández constituyó un vicio de su consentimiento por lo que se presume que la venta es nula conforme a lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil. Segundo: Que el precio que se le asignó al inmueble en el documento de quince millones de bolívares fue irrisorio habida cuenta que para la fecha en que firmó el documento el inmueble tenía un valor muy superior a esa cantidad y eso presume la nulidad de la venta de acuerdo al artículo 1157 del Código Civil. Tercero: Que dentro de las manipulaciones del Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos para favorecer a la empresa Inservi J.A. C.A. y al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara surgen A.- autenticación del documento de presunta venta ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua bajo el No. 55 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el No. 5, folios 39 al 48, Protocolo primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004 mientras que el documento de préstamo a interés con la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad fue autenticado posteriormente el 15 de marzo del año 2000 bajo el No. 36, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y tal situación disímil demuestra el fraude antes especificado ya que no tiene ningún sentido lógico que el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara pretenda otorgar un préstamo a interés con una garantía hipotecaria sobre un inmueble que presuntamente ingresó al patrimonio de su representada sociedad mercantil Inservi J.A. C.A. y B.- En el documento de la presunta venta el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara manifestó textualmente “declaro que acepto la presente venta en los términos en que han quedado expuestos” y que no obstante se coloca otro sí en donde se agrega “El comprador de la presente venta que hace la precitada ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ya identificada, es la empresa Mercantil denominada “INSERVI J.A. C.A.” y que ese otro si no estaba presente en el acto del otorgamiento como se dejó constancia de que fue presentado para su autenticación y devolución solo por lo que respecta a la firma de Doris Inés Ortiz Armas. Cuarto: Que en las autenticaciones se incurrió por el Notario en actos ilegales violando el artículo 21 del Reglamento de Notarías Públicas ya que sólo se identificó a su persona y no se identificó al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara. Que prueba del concierto entre el Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos y el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara es que conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el No. 29, folios 218 al 225, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo el primero de los nombrados le dio en venta al segundo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs: 5.000.000,oo) un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de 712,50 metros cuadrados y las bienhechurías existentes sobre la misma, ubicada en la Urbanización “La Pascua Arboleda Oeste” C.A. antigua posesión “El Zamuro” y posteriormente según documento en la misma Oficina, bajo el No. 36, folios del 242 al 248, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2004, José Orlando Aguilar Guevara le da en venta al Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos el mismo inmueble y por el mismo precio de cinco millones de bolívares. Que debido a los hechos dolosos narrados es evidente que su consentimiento se encuentra viciado de nulidad por haber existido dolo en el consentimiento y en consecuencia la venta de los inmuebles de su propiedad esta afectada de nulidad absoluta y pide que la demanda incoada en su contra se declare sin lugar. Solicitó la acumulación del expediente llevado en ese Tribunal bajo el No. 17.423 del juicio incoado por su persona contra Inservi J.A. C.A. y los ciudadanos Guillermo Ramón Hernández Ramos y José Orlando Aguilar Guevara por nulidad absoluta de la venta así como la nulidad del préstamo y por vía de consecuencia la nulidad de los asientos registrales y de las notas marginales.
Mediante otro escrito consignado que consideró contiene la contestación a la demanda, el llamado a terceros y la reconvención señaló igualmente, entre otros aspectos, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser aplicable por no ser cierto que haya dado en venta el inmueble representado por una parcela de terreno y tres locales comerciales y tampoco que la empresa Inservi J.A. C.A. le haya cancelado quince mil bolívares y que en el referido documento no consta la presentación de documentos auténticos que permitan la identificación de la empresa actora, que se identificó como otorgante a una persona natural sin mención de persona jurídica alguna, que Aguilar Guevara no estuvo presente en el acto por ante la Notaría de Valle de La Pascua y que los tres locales comerciales para el año de 1998 tenían un valor de sesenta millones de bolívares como surge del título supletorio que acompaña en copia fotostática marcada “A” por lo que es imposible que para el año 2000 su precio fuere de quince millones de bolívares y pide se declare sin lugar la demanda.
Adujo que de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil pedía la intervención forzada del ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos por ser necesaria su intervención en la causa debido a sus actuaciones como Notario Público y el hecho cierto de haber sido parte
De conformidad con el artículo 365 ejusdem, intentó RECONVENCIÓN contra la demandante Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A. para que convenga o sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales, en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble objeto de esta controversia por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, por no constar legal y auténticamente en el documento respectivo su condición de compradora, y por último, pidió que la presente reconvención sea declarada con lugar con todos sus efectos de ley.
Dicha reconvención fue contestada por la parte actora-reconvenida y rechazó todos los alegatos formulados por la demandada-reconviniente manifestando que la ciudadana DORIS INES ORTIZ le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada el inmueble objeto de este juicio, según documento público consignado en autos, y solicitó dejar sin efecto la reconvención formulada, y que sea declarada la caducidad de la acción, manifestando que a la parte demandada-reconviniente, se le agotó el tiempo para intentar la acción pertinente, ya que han transcurrido más de cinco años de haberse realizado la misma, y en consecuencia, pidió el cumplimiento del contrato de compraventa .

Ante tales hechos planteados esta Alzada debe estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, a las partes les corresponde la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se procede de inmediato al análisis de las peticiones y las pruebas aportadas en sustento de las mismas.
En efecto, la parte accionante INSERVI J.A. C.A., pretende que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, cumpla o ejecute el contrato de COMPRAVENTA y le haga formal entrega material del inmueble vendido y le ponga en posesión del mismo por cuanto se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado y aceptado en el contrato y que en tal sentido han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado, alegando para ello que la mencionada ciudadana, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (199,28 mts2) y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 mts2), contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad ubicada en la avenida Las Industrias, entre la calle Los Cardones y la calle Los Páramos, del sector Las Lomas Oeste de Valle de La Pascua, estado Guárico, y consignó junto con su libelo el documento marcado con la letra “B”.
Del documento citado y que aparece en los autos se constata que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, identificada suficientemente, le vende al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una edificación comercial contentiva de tres locales comerciales que conforman una sola unidad que mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados, enclavados sobre una parcela de terreno también de su propiedad, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calle Los Cardones y Los Páramos, Sector Las Lomas, de Valle de La Pascua, estando registrado el Título Supletorio en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico el 13 de julio de 1998, bajo el No. 15, folio 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1998. Que igualmente entra en la venta la parcela de terreno constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (199,28 mts2) y cuyos linderos son así: NORTE: en 18,80 metros con Avenida Las Industrias; SUR: en 18,80 metros con casa que es d su propiedad; ESTE: en 10,60 metros con puesto vacuo; y OESTE: en 10.60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez, según consta de documento de fecha 10 de noviembre de 1998 también registrado en la misma Oficina Subalterna bajo el No. 49, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1998. El precio se estableció en quince millones de bolívares que declaró haber recibido la vendedora del comprador y el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara declara aceptar la venta en los términos expuestos y además mediante otro sí se hace la salvedad de que el comprador es la empresa mercantil denominada “INSERVI J.A. C.A.” registrada el 09-04-99, ante el Registro XXIII del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el No. 01, folios 2 al 10 del Tomo A-23 de los Libros respectivos, representada en ese acto por el ciudadano José Orlando Aguilar, en su carácter de Director Principal.
Este documento aparece autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 25 de febrero del año 2.000, sólo con respecto a la firma de DORIS INES ORTIZ ARMAS, y en el cual se dejó constancia de que la otorgante expuso SER CIERTO SU CONTENIDO Y SUYA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO, dejándose además asentado de que el Notario tuvo a su vista documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 10-11-1.998, anotado bajo el No. 49, folio 133445, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30/06/1998 y constancia de autorización de venta de la parcela de terreno emanada del Concejo Municipal Leonardo Infante, en Valle de La Pascua, de fecha 07/02/2000 quedando agregada su copia al Cuaderno de Comprobantes No. 01, bajo el No. 75 e igualmente se hizo constar que se dio cumplimiento a la Ley de Timbres Fiscales mediante inutilización de papeles sellados y dejó constancia de que para ese acto la Notaría se trasladó y constituyó en la calle Atarraya No 77 de esa ciudad de Valle de La Pascua el día ese, 25/02/2000, a las 2 y 15 p.m. a petición de parte interesada. Aparece el documento firmado por el Notario, la otorgante, testigos y tiene el sello húmedo de la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico.
Ulteriormente, en fecha 29 de febrero de ese mismo año 2.000, aparece el expresado documento autenticado en la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, presentado para su otorgamiento por el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, y se dejó constancia de que leídole y confrontado con su original expuso que su contenido era cierto y de él la firma que aparece al pie del documento y se dejó inserto bajo el No. 54, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Aparece firmado por el Notario, por el otorgante y los testigos así como el sello húmedo de la Notaría.
Luego de ese hecho aparece asentado ese documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en Valle de La Pascua, el 16 de marzo del año 2004, registrado bajo el No. 5, folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2.005, se dejó constancia de que el documento fue redactado por un Abogado, que fue presentado para su protocolización, leyéndolo y verificándolo junto con el Registrador y los testigos y dando fe pública del acto así como haberse presentado Solvencia Municipal, Autorización de la Alcaldía para vender, Certificación Catastral y que sobre el inmueble pesa hipoteca especial de primer grado a favor de José Orlando Aguilar Guevara constituida según documento registrado en esa misma Oficina bajo el No. 19, folio 183, Protocolo Primero, Tomo 8º, Primer Trimestre del año 2000 y dejó constancia que el documento No. 15 corresponde al folio 42.
El documento de marras no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto a esta Alzada le merece el valor probatorio que le acuerda el Código Civil en su artículo 1.359 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, haciendo plena prueba de la existencia del contrato de compra venta al cual se refiere la demanda, esto es que la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas le dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda, esto es tres locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidos los mismos, identificándose plenamente con sus linderos, precio, medidas y cumplidos los requisitos de autenticación y registro. Así se declara.
I I.- A
Por su parte la accionada DORIS INES ORTIZ ARMAS, en la contestación que hace a la demanda señala que:
Rechaza y contradice, en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por ser totalmente falsos los hechos alegados.
Para la comprobación de su afirmación que son falsos los hechos alegados la parte demandada no tachó de falso ni promovió prueba testimonial alguna que permitiere desvirtuarse el contenido del documento al cual supra se la ha dado valor probatorio y que acompañado con el libelo marcado “B” cursa en el expediente y de tal documento emana ka comprobación de la existencia del contrato de compra venta entre la demandante y la parte demandada.
Dice que es falso que le haya dado en venta a la Sociedad Mercantil Inservi J.A. C.A. el inmueble de su propiedad al cual se refiere la demanda.
Esta afirmación de la parte demandada no aparece en autos comprobada pues del documento acompañado con el libelo y marcado “B” , se comprueba fehacientemente que esa ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa accionante el inmueble objeto de la demanda, y que este documento de ninguna manera fue tachado de falso para que, seguido el procedimiento correspondiente, pudiera comprobar la demandada la falsedad del hecho contenido en el mismo y dejado constancia por los funcionarios públicos autorizados por la Ley para otorgarlos el mismo merece el crédito probatorio que le acuerda el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1160 del Código Civil.
En la etapa procesal correspondiente la parte demandada hizo su promoción de pruebas en la forma siguiente:
Documentales:
Primero: Ratificó el valor de la copia simple producida con el escrito de contestación a la demanda y marcada con la letra “B”, según su decir, para demostrar que el gravamen hipotecario fue constituido sobre los tres locales comerciales con posterioridad a la presunta venta de los mismos, lo que demuestra el fraude alegado en la contestación de la demanda.
Dicho documento cursa en el expediente y del mismo se desprende que la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas señala haber recibido el día 29 de febrero del año dos mil de manos de José Orlando Aguilar Guevara la suma de quince millones de bolívares, lo que hoy de acuerdo a la reconversión monetaria vigente a partir del primero de enero del año dos mi ocho representa la cantidad de quince mil bolívares (Bs: 15.000,oo) a título de préstamo a interés calculados de mutuo acuerdo y por un plazo de cuatro meses sin prórroga, salvo convención de ambos. Para garantizar el pago se constituyó a favor del acreedor una hipoteca especial de primer grado sobre los tres locales comerciales y el terreno donde están construidos y se fijó la suma de un millón de bolívares actualmente un mil bolívares como gastos en caso de ejecución.
Pretende comprobarse con ello el fraude alegado en la contestación a la demanda señalando que la hipoteca es con posterioridad a la demanda y observa este Juzgador que la venta notariada se hace en fecha 25 de febrero de dos mil y 29 de febrero de 2000, autenticación de dos firmas, y la hipoteca se hace por la misma cantidad de quince mil bolívares y se registra en fecha quince de marzo del año dos mil no es menos cierto que el documento de venta se registra en fecha 16 de marzo del año dos mil cuatro y con esto, a juicio de este Juzgador de Alzada, no puede señalarse la existencia de un fraude ya que no existen otros medios aportados por la parte para determinar este hecho.
Segundo: Ratificó el valor probatorio de la copia simple que marcada “C” produjo con la contestación de la demanda, referente a la denuncia interpuesta por el Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos contra Doris Inés Ortiz Armas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Valle de La Pascua, pretendiendo probar que la misma fue hecha para proteger el denunciante los intereses económicos de la sociedad demandante y del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara.
Del análisis hecho al documento de marras se observa que se refiere a un escrito a la Fiscalía del Ministerio Público para que se abriera una investigación para dejar constancia de que el instrumento público No. 55, Tomo 10, folios 121 al 122, de fecha 25 de febrero de 2000, inserto en los Libros que lleva esa Notaría, fue firmado y otorgado por la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas, con cédula de identidad No. 3.951.045 en la fecha indicada, siendo retirado en esa Oficina por ella misma. Tal petición la hizo señalando que se hizo presente el ciudadano Osman Ortiz con un documento sobre la venta de un inmueble para ser otorgado por vía de traslado en la calle Atarraya No 77 y se recogería sólo la firma de Doris Inés Ortiz Armas ya que la del otro otorgante José Orlando Aguilar se recogería por ante otra Notaría. Que la firma de la otorgante la recogió la escribiente I de esa Notaría, Eliana Alejandra Amariscua Moreno y que ulteriormente la otorgante se presentó a la Notaría con un Abogado profiriendo improperios contra su persona, amenazándole de que le acusarían penalmente por que esa firma no era la de ella, que era chimba, que la misma es falsa y que estaba segura que el Notario, él, se la había falsificado.
Dicho documento en forma alguna refleja o comprueba el hecho de que el ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos, Notario presentante del escrito ante la Fiscalía, estuviere tratando de proteger algún interés económico de la sociedad demandante, Inservi J. A. C.A. ni del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, ya que se trata de la petición de abrir una investigación para la investigación sobre la falsedad o no de la firma, y dicho documento por sí solo no es comprobatorio de lo pretendido demostrar. No se solicitó ni se hizo prueba sobre la firma señalada como falsa, una experticia por Técnicos en Grafías para tal determinación.
Tercero: Ratificó el valor probatorio de las copias simples producidas marcadas “D” y “E” con el escrito de contestación a la demanda, referentes a las ventas recíprocas que sobre el mismo inmueble se hicieron los ciudadanos Guillermo Ramón Hernández Ramos y José Orlando Aguilar Guevara y dice se propone demostrar el concierto que existió entre ambas personas en la celebración de actos de índole económica y que la actuación del Notario Hernández Ramos siempre tuvo como finalidad proteger los intereses económicos de Aguilar Guevara.
Examinando tal documental ser aprecia que en el documento señalado con la literal “D” el ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos, con autorización de su cónyuge Dora Padilla de Hernández le da en venta al ciudadano José Orlando Aguilar Guevara un lote de terreno de setecientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados ( 712,50 m2), con todas sus bienhechurías, en el Municipio Infante del estado Guárico, por cinco millones de bolívares, hoy cinco mil bolívares (Bs: 5.000,oo), notariado en fecha siete de febrero de dos mil y registrado en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil.
Del documento marcado “E” se desprende que el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara le vende al ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos el lote de terreno de setecientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (712,50 m2) y las bienhechurías sobre éste construidas por la suma de cinco millones de bolívares, hoy día cinco mil bolívares (Bs: 5.000,oo) y se notarió con respecto a la firma de Aguilar Guevara en Puerto Ordáz el dos de abril del año dos mil cuatro y registrado el veinte de mayo del año dos mil cuatro.
Con respecto a esta copia del documento, a pesar de no haber sido impugnado se observa que el mismo además de no aparecer totalmente completo, encima de la escritura tiene manuscrito números y letras y que en tal sentido no le permite a este Juzgador apreciarlo, aunado ello al hecho de que tampoco aporta elemento alguno que, adminiculado al acompañado marcado con la letra “D” permita establecer la existencia de un concierto entre el Notario y Aguilar Guevara para que aquel le protegiere intereses económicos a éste, simplemente surge una venta del mismo inmueble entre ambas personas y por el mismo precio y ello no resulta, a juicio de quien decide, determinante de un evento de protección de intereses económicos algunos, no evidenciado con algún otro elemento de autos.
Prueba de experticia.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de experticia a fin de determinar los valores reales que tenían los tres locales comerciales para el día veinticinco de febrero del año dos mil y por ello se le atribuyó un precio irrisorio a la presunta venta, según su decir.
De autos surge que los peritos Ingenieros Eduardo Peraza y Anselmo Abreu y el Licenciado Carlos Ramírez, rinden el Informe respectivo del Avalúo del terreno y locales comerciales en la Avenida Las Industrias, Esquina Callejón Las Lomas de la ciudad de Valle de La Pascua, presentado en mayo del año 2009 y en el cual señalan que de acuerdo a las instrucciones se procedió a realizar dicho avalúo y expresan que en el informe técnico se puede observar que el procedimiento que se utiliza para el cálculo del valor es el usualmente empleado en el campo de la tasación y que efectuados los estudios y análisis correspondientes resultó que el referido inmueble para el año 2000 tenía un valor de ochenta y cinco millones de bolívares, es decir actualmente ochenta y cinco mil bolívares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, este Juzgador no considera procedente la aplicación de tal dictamen de los expertos, toda vez que la demandada considera, por una parte la inexistencia del contrato de compra venta suscrita por ella misma, por vicio del consentimiento, y por estimarse que en cuanto al precio en el contrato de venta, el mismo debe tener por objeto el pago de una suma de dinero para diferenciarlo de otros contratos, y alegó la parte no haber recibido suma alguna de dinero, pero esta pretensión no la comprobó en autos, para desvirtuar el contenido del documento que lo contiene, y surge que la vendedora tuvo la intención de exigir y exigió el precio de la venta, el cual se determinó y estableció por ambas partes, por manifestación común de la voluntad de ellas, sin necesidad de recurrir o encomendar a un tercero su fijación, de acuerdo al artículo 1479 del Código Civil y no surge que la parte haya sido incapaz para el momento de celebrar el contrato y por ende ha operado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Comunidad de la prueba y principio de adquisición procesal.
Sobre la comunidad de la prueba alegó a su favor el documento producido con el libelo de la demanda marcado con la literal “B” y pretende demostrar que la presunta venta fue hecha antes de la protocolización del documento contentivo del gravamen hipotecario sobre los tres locales comerciales y que el Abogado Guillermo Ramón Hernández Guevara, como Notario, violó el artículo 21 del Reglamento de Notarías Públicas habida cuenta de que en los respectivos actos de otorgamiento solo fue identificada la demandada y no el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara ni la sociedad mercantil Inservi J.A. C.A. y que el otro sí se le agregó al documento de la presunta venta por orden de Hernández Ramos en su condición de Notario Público puesto que el ciudadano Aguilar Guevara nunca estuvo presente en ninguno de los actos de otorgamiento. Sobre la adquisición procesal señaló todos los elementos probatorios que surjan en las actas procesales y demás actuaciones que realice la parte actora.
El documento producido por la parte actora, marcado “B”, con la demanda fue analizado supra y se dejó asentado que se trata de la venta que hace la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas a José Orlando Aguilar Guevara del inmueble al cual se refieren las presentes actuaciones, y surge que en el documento se hizo constar en OTRO SI estampado a partir de la línea 41 hasta la 49, del papel sellado que la contiene GU-96 No. 00418764, que la venta se hace es a la empresa INSERVI J.A. C.A. registrada en fecha 15-04-99, en el Registro XXIII del Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, bajo el No. 01, folio 2 al 10 del Tomo A, No 23, de los Libros y estuvo representada por José Orlando Aguilar Guevara en su carácter de Director Principal, identificado. Ante la Notaría de Puerto Ordán en fecha 29 de febrero de dos mil se dejó constancia de la autenticación de la firma de José Orlando Guevara, motivo por el cual este Juzgador de Alzada que surge acordes con los autos la exposición hecha por la parte demandada en el sentido de que nunca estuvo presente Aguilar Guevara en el acto del otorgamiento del documento. Sobre el hecho pretendido de que deben beneficiar a dicha parte “todos los elementos probatorios que surjan en las actas procesales y demás actuaciones que realice la parte actora” se aprecia que la parte debe indicar con precisión a cuáles medios probatorios se refiere específicamente, ya que es imposible para un Juez sopesar cuáles son los medios probatorios de que pretende valerse la parte. Supongamos que en la promoción probatoria exprese la parte que hace valer todas las pruebas aportadas por su contra parte, sin señalar concretamente a cual se refiere, el Juez no puede admitir esa prueba ya que la parte debe expresamente indicar cuál es el objeto de la prueba, qué pretende probar con ella y si no lo hace esa prueba es inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes narrado surge evidentemente que la parte demandante comprobó plenamente su petición de la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por parte de la ciudadana demandada Doris Inés Ortiz Armas y que ésta no pudo probar sus afirmaciones de que no se trataba de una venta sino de un préstamo ya que señala haber acudido al Notario Público de Valle de La Pascua, Abogado Guillermo Ramón Hernández Ramos, a pedirle un préstamo por diez millones de bolívares, equivalentes ahora a diez mil bolívares, motivado a que él manifestó que además se dedicaba a la actividad de préstamo a interés y cobraba el doce punto cinco (12.5%) por ciento mensual y este hecho no fue probado
El contrato, según lo define el Código Civil Venezolano, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y señala además que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Estando plenamente probado la existencia del contrato y el hecho de que la demandada no dio cumplimiento a su contenido la presente petición debe prosperar en derecho como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia, todo de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y así se declara.
I I - B
Con relación al reconvención propuesta para que la empresa demandante INSERVI J.A. C.A., convenga en que además del pago de las costas procesales en la nulidad absoluta de la venta del inmueble por vicios del consentimiento y por ser inexistente su condición de compradora, y en consecuencia se declare igualmente la nulidad del asiento registral de fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2004, así como también las notas estampadas en los asientos registrales 1º) No. 15, folio 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1998 y 2º) No. 49, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1998, observa esta Alzada lo siguiente:
El Tribunal de la apelada sentencia, declaró: “SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, contra la Empresa Mercantil “INSERVI JA, C.A.”, en virtud de que en la nulidad solicitada por la parte demandada-reconviniente, operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil,…”
Para sustentar su afirmación adujo que: “La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción” y señaló para acoger el criterio las siguientes sentencias del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela: (Omissis) “la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el Expediente Nº AA60-S-2003-000567,”, “ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 2001-0314,” y “ la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el Expediente N° 04-3051,” y por último cita “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01744 de fecha 05 de Noviembre del 2.003, con ponencia de la Magistrada YOLANDA GUERRERO JAIMES, dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente: “…Así las cosas, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley…”. (Omissis).
Al respecto este Juzgador de Alzada observa y aprecia que la sentencia de la Sala Constitucional citada, es la No. 2744 del 12 de agosto del año 2005 y que la misma se refiere a la caducidad para interponer las acciones de amparo constitucional, que la No. 019 de la Sala Social del 20-01-2004 se refiere a un desconocimiento de paternidad que declaró sin lugar la caducidad de la acción y la Sala declaró sin lugar el recurso; la No. 163 de la Sala Político Administrativa del 05 de febrero de 2002 se relaciona con la declaratoria sin lugar de un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la caducidad de un auto emanado de la Asamblea Nacional y por último la número 1774 de la Sala Político Administrativa la misma señala como lapso de prescripción y no de caducidad el contenido del artículo 1.346 del Código Civil.
Sobre este aspecto relacionado con el contenido del artículo 1.346 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril del año 2002 señaló lo siguiente:
“( Omissis.. Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
“Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.” (Omissis)
En la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida luego de rechazar y negar los hechos invocó la caducidad de la acción por considerar fue una operación de compra venta celebrada en el año dos mil y que habían transcurrido más de cinco años y se le agotó el tiempo legal para intentar la acción pertinente y pidió a todo evento declarar en la definitiva la caducidad de la acción y declarar sin lugar la presente demanda de reconvención.
En tal sentido este Juzgador de Alzada considera que el artículo 1952 del Código Civil expresa que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo ciertas condiciones determinadas por la ley y en su artículo 1.956 el mismo Código señala que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Con estricto apego a la sentencia de la Sala Civil citada, se observa que el Juzgador de la Primera Instancia cometió el error de considerar el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil como de caducidad y no de prescripción y por ello esta Alzada entrará a conocer el fondo de la peticionado en la reconvención propuesta, en virtud de que de reponer la causa al estado de dictar una nueva decisión, sería una reposición inútil, a juicio de este Juzgador, con el agotamiento jurisdiccional y pérdida innecesaria de tiempo, tomando muy en cuenta que es obligación del Juez, siempre, interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta o resultado viene a ser la resolución de un conflicto de fondo, de una manera imparcial, transparente, idónea, expedita, independiente y sin formalismos o reposiciones inútiles para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales de acuerdo al Texto Constitucional en su artículo 257, y así lo hace en la forma siguiente:
Dispone el Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento.
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En tal sentido, alegada la nulidad del contrato por efecto de vicios del consentimiento, esta Alzada aprecia lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sustentado en cuanto a la doctrina aplicada en nuestros Tribunales incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo las exposiciones del Dr. José Mélich Orsini en su obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana y en la del ilustre Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones” se ha sustentado las siguientes significaciones:
“ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”.


Igualmente considera la Alzada citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 317 del 19 de julio de 2011, en la cual expresa, entre otras cosas que:
(Omissis….”Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
“Omissis. …..Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado……”.(Hasta aquí copiado de la sentencia).
En consecuencia se procede a verificar si la parte demandada reconvincente probó sus afirmaciones de hecho sobre los vicios del consentimiento alegados.
En su escrito de reconvención alegó que como propietaria y poseedora del terreno y las bienhechurías no recibió pago alguno por parte de Aguilar Guevara, que a los pocos días de haber firmado el documento se enteró que no era un préstamo sino una venta, que no conoce a Aguilar Guevara a quien nunca ha visto, que impugna la venta y el préstamo, que el precio ha sido vil e irrisorio y alega vicios en el consentimiento, todo ello manifestado luego de haber contestado la demanda rechazándola y sustentando que era falso que haya dado en venta a la empresa Inservi J.A. C.A. el inmueble integrado por el terreno y las bienhechurías, que solicitó un préstamo a Hernández Ramos y éste le hizo firmar un documento que ella no leyó y luego observó se trataba de la venta, que el documento de venta y el de préstamo fueron protocolizados en fecha distintas y ello comprobada el fraude; que Aguilar Guevara dice aceptar la venta y luego en otro sí por indicaciones del Notario agregó era la compra para la empresa; que en las autenticaciones el Notario incurrió en actos ilegales y finaliza afirmando que debido a esos hechos dolosos era evidente que su consentimiento se encontraba viciado de nulidad por haber existido dolo en el consentimiento y la venta del inmueble está afectada de nulidad completa.
Como ut retro se dejó claramente determinado que con el documento de compra venta agregado con el libelo, y no tachado, se comprobó la existencia y vigencia del contrato entre las partes suscrito y objeto del presente juicio y que éste documento junto con las demás pruebas aportadas por la demandada reconviniente, para rechazar y contradecir la demanda, pruebas que por demás han sido analizadas suficientemente, título supletorio marcado “A”, documento de hipoteca marcado “B”, denuncia ante Fiscalía marcado “C”, venta de Hernández Ramos para Aguilar Guevara, venta de Aguilar Guevara para Hernández Ramos, no probó la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas sus afirmaciones de hecho para comprobar el dolo pretendido en la reconvención propuesta. Así se declara.
No habiendo traído al juicio, dicha parte, ningún elemento de prueba que condujera a este Juzgador a la convicción de la existencia del dolo denunciado, ya que sólo se limita a manifestar la existencia de un hecho, pero sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, ya que debió de comprobar efectivamente que su contra parte actuó con dolo en la realización del contrato de venta y compra, y como consecuencia de ello, al no haber demostrado, comprobado, la existencia del vicio del consentimiento denunciado, al tenor de los artículos 12 y 254 del vigente Código de Procedimiento Civil, que indican:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe forzosamente este Tribual de Alzada, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo, aunque por motivación distinta a la sustentada en cuanto a la caducidad de la reconvención. Así se decide.

I I - C
Observa esta Alzada que dictada la decisión y notificadas las partes, el apoderado de la ciudadana Doris Inés Ortiz Armas, parte demandada reconviniente, en fecha tres de octubre del año dos mil once, Abogado Saúl Ledesma, mediante diligencia ante el Tribunal expresó; “ Formalmente Apelo (sic) de la Sentencia (sic) dictada en el presente juicio, en fecha ocho (8) de Agosto (sic) del presente año Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011). Es todo.”.
Ante este Tribunal Superior no presentó INFORMES que le permitieren a este Juzgador de Alzada analizar otros elementos de autos, puesto que no le es dable inferir la intención del apelante y de hacerlo estaría supliendo funciones que le son ajenas, puesto que son cargas que debe asumir la parte apelante, dado que de asumir pronunciamientos no señalados por la parte en su recurso sería incurrir en el vicio de incongruencia positiva, puesto que el objeto de la apelación entonces, ha sido limitada al contenido de la sentencia contra la cual se ha accionado.

P A R T E D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Empresa Mercantil “INSERVI JA, C.A.”, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15 de abril del año 1.999, bajo el Nº 01, Tomo A-23, siendo su última modificación en fecha 26 de Diciembre del año 2.003, bajo el Nº 67, Tomo A-43, en contra la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con cédula de identidad Nº 3.951.045 y, en consecuencia, se le condena a entregarle a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento noventa nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (199,28 mts2) y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 mts2), contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad, ubicada en la avenida Las Industrias, entre calle Los Cardones y calle Los Paramos, Sector Las Lomas, Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 Metros con la avenida Las Industrias, que es su frente; SUR: En 18,80 metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo; y OESTE: En 10,60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez. SEGUNDO: SIN LUGAR
la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, contra la Empresa Mercantil “INSERVI JA, C.A.”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales del recurso a la parte demandada reconviniente y apelante en el presente juicio.
En consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha ocho de agosto del año dos mil once, aunque por motivación distinta en cuanto a la reconvención propuesta.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Dieciséis (16) días de Octubre de dos Mil Doce (2.012).-
El Juez Accidental


Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria Accidental
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Abg. Shirley M. Corro B.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria Accidental