REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7.118-12
MOTIVO: DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (Se suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. XIOMARA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.069.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO Y el ciudadano PAUL NICOLAS RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.146.183.
.I.
Narrativa
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por la Abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.069, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO, surgida del juicio de DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE TRANSITO, que interpusieran por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la parte demandada. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el auto de fecha 03 de Mayo de 2012, dictado por el referido Juzgado, que dejo sin efecto las referidas citaciones practicadas y en consecuencia el procedimiento se suspendió hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados; por lo cual se basó en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Motiva
Apela el recurrente de la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Mayo de 2.012, donde deja sin efecto las citaciones practicadas y ordena la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los co-demandados.
En efecto, en el presente proceso, la actora demanda a un Litis Consorcio Pasivo, contentivo de la persona natural (PAÚL NICOLA RUIZ CONTRERAS), y a la gobernación del estado Guárico, en la persona de su Procurador del estado); por lo que, bajando a los autos se observa, que la citación de la persona natural se efectuó el día 13 de julio de 2011, y la del co-demandado Gobernación del estado Guárico, se efectuó el día 09 de enero de 2012.
Para esta Alzada es claro, el contenido normativo del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su parte In Fine expresa:

“…EN TODO CASO, SI TRANSCURRIEREN MAS DE 60 DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y ULTIMA CITACIÓN, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTO Y EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERA HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS…”
La primera citación se efectuó el 13 de julio de 2.011, y la última el 09 de enero de 2012, transcurriendo entre ambas fechas más de 60 días calendario consecutivo, vale decir, un número superior al supuesto establecido en la parte In Fine del Up Supra citado Artículo 228.
La “Ratio Legis”, de la norma Up Supra citada, en su parte In Fine, la encontramos en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador expresó:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la practica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Para esta instancia recursiva, la norma “In Comento”, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el Artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarla, si no se produce el resto de las citaciones necesarias dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, quedaran sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan ha solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de ésta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la Litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de este forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus Colitigantes, lo antes posible, de manera que la Litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “… En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 196 y siguientes).
Por las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad estima que al no haberse logrado la citación de los colitigantes demandados en el lapso previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, proceden en consecuencia, la suspensión del proceso y el dejar sin efecto las citaciones efectuadas y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Tránsito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.967. En consecuencia se CONFIRMA la recurrida, de fecha 03 de Mayo de 2.012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Se Ordena practicar nuevamente las citaciones de los demandados, para que éstas se realicen dentro del lapso de 60 días entre la primera y la última de éstas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir Trabazón de la Litis en sentido estricto, no hay expresa condenatoria en Costas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria