REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.098-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Caducidad de la Acción)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.782, domiciliado en la población de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO MOLVINNI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.715, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.750.

.I.
Narrativa
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado en fecha 09 de Octubre de 2008, a través del cual expuso que el ciudadano MARIO MOLVINNI GIL, quien emitió un (01) cheque a su favor, con las siguientes características: Cheque N° 37532883, de fecha 15 de Octubre de 2007, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,oo) de la Cuenta Corriente N° 0114040068400010561 del Banco Caribe.
Continuó narrado el Actor, que una vez presentado el efecto mercantil por ante el banco librador para su cobro, se le comunicó que la prenombrada cuenta no poseía fondos suficientes para cubrir dicho monto; y ante tal situación, y en vista de la gestiones extrajudiciales practicadas a fin de lograr el cobro de instrumento cambiario objeto de la demanda, sin haber obtenido respuesta satisfactoria, y habiendo agotado toda diligencia se vio obligado a demandar a través de procedimiento intimatorio al ciudadano MARIO MOLVINNI GIL, antes identificado, fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal de la causa a pagar lo siguiente: 1°) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 55.000,oo). 2°) Los intereses moratorios legales del 5% desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. 3°) Las costas, costos del dicho juicio. 4°) La devaluación de la moneda, la indexación judicial monetaria hasta la fecha en que la Accionada pagase la obligación demandada, la cual debía ser calculada por una experticia complementaria del fallo. 5°) A objeto de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y a fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida prohibición de enajenar y gravar sobre una casa propiedad del demandado.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado A-Quo admitió la demanda y acordó citar al accionado, y en cuanto a la medida solicitada por el actor, el tribunal resolvió por auto y cuaderno separado.
En fecha 14 de Mayo de 2.010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que su persona le adeudara al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (55.000,oo), representado en un cheque emitido contra la cuenta corriente del Banco Caribe Nº 0114400684000105061, siendo falsa dicha obligación en virtud de que su persona cancelo la totalidad del monto de dicha demanda, a través de deposito bancario efectuados en la cuenta corriente Nº 00070167060000000057 del Banco Banfoandes hoy Bicentenario, donde es titular el ciudadano demandante, y dinero efectivo entregado en presencia de testigos. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su persona le adeudara al demandante, los intereses moratorios legales del 5% de la cantidad principal demandada. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que su persona debiera pagara las costas y costos de dicho juicio, así como la indexación judicial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió los depósitos bancarios que efectuó a los fines de cancelar la obligación de pago reflejada en el instrumento cambiario “Cheque” que a través de la acción se le pretendía exigir el pago nuevamente, describió dichos depósitos bancarios de la siguiente manera: A) Banco Banfoandes hoy Bicentenario Nº 167542274, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES 8.000,oo) depositado en la cuenta corriente Nº 00070167060000000057, donde el titular es dicho demandado. B) Banco Banesco Nº 263780750 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo). C) Banesco Banesco Nº 313060638, por CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo), dichos recibos los consigno en original como prueba de pago. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON MANUEL MONTEZUMA y RAFAEL VIRGILIO OVIDIO GRATEROL.
En fecha 03 de Junio de 2.010, la parte actora promovió y ratificó el cheque o instrumento titulo valor reconocido por el demandado en su contestación, por no haberlo desconocido o negado. De igual manera, reprodujo el merito favorable del mismo, ratifico todas y cada una de las razones expuestas en el libelo de la demanda, y solicitó se oficiara al Banco del Caribe, sucursal Calabozo, para que informara a dicho tribunal acerca de los siguientes aspectos: 1º) Quien es el titular de la cuenta signada con la nomenclatura 01140400684000105061, correspondiente a la cuenta contra la q se libro el cheque o instrumento valor que corre inserto a dicho expediente. 2º) Que informara también quien o quienes tenían firmas autorizadas en la prenombrada cuenta. 3º) Si para la fecha de cobro del instrumento cambiario, existía saldo o fondos correspondientes a cubrir la obligación reflejada en el referido instrumento. Por otra parte, solicitó no se admitiera la prueba de testigos, en virtud de no ser sustentada en hechos reales y por ser dicha prueba promovida contraria a derecho.
En fecha 14 de de Junio de 2.010, la parte actora mediante diligencia, solicito no se admitieran las siguientes pruebas aportadas por el demandado: 1) Copia de planilla de depósito bancarios, a una cuenta que cuyo titular aparece identificado como RAFAEL VIRGILIO OVIDIO GRATEROL. 2) Copia de planilla de depósito realizada en una cuenta del Banesco Banco Universal, a favor de su persona, por cuanto no probaba el pago o la extinción de la obligación.
En fecha 18 de Junio de 2.010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto a la oposición efectuada por el demandado, en relación a las testimoniales y planillas de depósitos, el juzgado de la causa consideró improcedente dicha petición, y por lo tanto fueron admitidas.
En cuanto a la prueba promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa la admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Marzo de 2.012, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando LA CADUCIDAD de la acción cambiaria en dicha causa derivada del título valor cheque Nº 3753883 de BanCaribe, seguida por el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, contra el ciudadano MARIO MOLVINNI GIL, y en consecuencia DECLARO LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENCION propuesta y extinguido el proceso, asimismo, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 18 de Abril de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y a través de auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte Actora, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 03 de Mayo de 2012, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.
Motiva
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Marzo de 2.012, a través del cual se declara “La Caducidad de la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Judice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumental fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora y girado contra el Banco Bancaribe, de fecha 15 de octubre de 2.007, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000, oo Bs), distinguido con el N° 37532883, girado contra la cuenta corriente N°4000105061 del instituto financiero en referencia, Agencia Calabozo, y que realizó múltiples, reiteradas e innumerables gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia; solicitando además en su escrito libelar el pago del capital accionado y la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Ante tal pretensión, debe expresarse in limine, que el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el argumento según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque las cuales se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta no haya caducado, que se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Sin embargo, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otros señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
Siendo el caso que, en criterio de ésta Alzada, para que exista realmente la caducidad de la acción contra el librador y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe de no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio.
En el caso de autos, el Actor no protestó la referida instrumental privada (Cheque), es decir, transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental y así, se decide.
Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta, pues al producirse la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación validamente y faltando éste presupuesto procesal el juez puede decidirlo inclusive aunque la accionado no oponga la excepción y así, se establece.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.782, domiciliado en la población de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Marzo de 2.012, relativa a la caducidad de la acción de cobro de bolívares vía título valor cheque, lo cual la hace inadmisible y así se decide.
SEGUNDO: Al declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.

GBV.