REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 7.141-12
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Suárez García Ana Julia, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.241, de profesión abogado, y residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio Anato, José Gregorio Cabeza Viettry y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wolfang Miguel Loreto Delgado, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.790.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.072.
.I.
Narrativa
El presente recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada a través de apoderada judicial, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de julio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la actora-reconvenida a las pruebas aportadas por su poderdante.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO por el A-Quo, y ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el Tribunal en su oportunidad considerase necesarias.
Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2012, esta Alzada recibió copias certificadas provenientes del Juzgado A-Quo, y en esa misma fecha acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
Motiva
En el caso sub – lite, la pretensión de la accionante consiste en una acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ante lo cual, en la oportunidad de la perentoria contestación, la parte accionada niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares y reconviene alegando el abandono voluntario.
Ante tal trabazón de la litis, el reo-reconviniente, promueve a través de su escrito de promoción de medios, específicamente en el Capitulo II, primera parte, una instrumental pública relativa a la existencia de bienes adquiridos dentro de la relación conyugal; en el aparte segundo, promueve, con el objeto de demostrar que la actora se mudó antes de la introducción de la demanda, certificaciones de gravámenes, actas de asambleas de cooperativas y un otorgamiento de instrumento poder, además de facturas de compra de teléfono celular. En el Capitulo III de dicho escrito de promoción, el accionado – reconvincente promueve prueba libre de fotografías de la actora en diferentes sitios y por último, en el Capitulo IV de dicho escrito promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a los fines de detallar las entradas y salidas del país por parte de la actora; así como al un Centro de Servicios Movistar a los fines de verificar la propiedad de un celular y a un Foto Estudio, a los fines de verificar información sobre una factura.
Así pues, para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que en relación a la trabazón de la litis perentoria del divorcio y su reconvención, se observa que la pretensión cuya carga le corresponde a la actora es la relativa a la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (Artículo 185.3 del Código Civil) y, en el caso del reo-reconvenido, la carga de la prueba está referida a su afirmación factica relativa al abandono voluntario de la actora (artículo 185.2 del Código Civil), siendo que, cuando se habla de abandono, no se refiere al simple abandono material, pues esa simple separación material de los cónyuges no es prueba suficiente del abandono, por lo que los medios de prueba promovidos por el reo-reconvinienteen su escrito de promoción de medios, específicamente en el Capitulo II, primera parte, una instrumental pública relativa a la existencia de bienes adquiridos dentro de la relación conyugal; no tiene ninguna pertinencia en relación al abandono; aunado a ello, en el aparte segundo, promueve, con el objeto de demostrar que la actora se mudó antes de la introducción de la demanda, certificaciones de gravámenes, actas de asambleas de cooperativas y un otorgamiento de instrumento poder, además de facturas de compra de teléfono celular, medios de prueba éstos que tampoco son pertinentes a los fines de demostrar el abandono voluntario, pues los cónyuges pueden vivir en casas o inclusive poblaciones distintas sin que exista abandono, como puede suceder que vivan bajo el mismo techo y se haya consumado el abandono, por lo cual dicho medio es impertinente y así se desecha. En el Capitulo III de dicho escrito de promoción, el accionado – reconvincente promueve prueba libre de fotografías de la actora en diferentes sitios y por último, en el Capitulo IV de dicho escrito promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a los fines de detallar las entradas y salidas del país por parte de la actora; así como al un Centro de Servicios Movistar a los fines de verificar la propiedad de un celular y a un Foto Estudio, a los fines de verificar información sobre una factura, medios de prueba los cuales no tienen relación con la existencia del abandono voluntario propiamente dicho, del quiebre de la obligación de socorrerse física y moralmente, lo cual no puede probarse con salidas o entradas al país y menos con facturas de compras de celulares o fotos de alguno de los cónyuges.
La pertinencia de la prueba, que exige la identidad necesaria entre la afirmación factica contradicha en la trabazón de la litis y el objeto de la prueba, siendo que la prueba pertinente para demostrar el abandono voluntario, cuya carga probatoria u omnus probando corresponde al reo-reconviniente es la testimonial y no las instrumentales y sus mecánicas probatorias.
Con base a ello, debe confirmarse el fallo de la recurrida en relación a la inadmisibilidad por impertinencia de los medios de prueba promovidos por el reo-reconviniente en los Capitulos II; III y IV, de su escrito de promoción y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte accionada-reconviniente, ciudadano Wolfang Miguel Loreto Delgado, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.790.169. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de junio de 2012, que declara impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los medios de prueba promovidos por el recurrente en su escrito de promoción, referidos a los Capitulos II, numerales 2), 2-1), 2-2), 2-3 y 3, así como las pruebas promovidas en los Capitulos III y IV y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad, el fallo recurrido, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.