REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.146-12
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO EN DESALOJO (Apelación contra sentencia que acuerda solicitar fianza para proceder a suspender la ejecución de la sentencia.
PARTE DEMANDANTE: Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 68.992, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Resolución Nº DA-194-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6381 de fecha 27 de noviembre de 2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WHITMAN ÁLVAREZ y PEDRO ANTONIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.520.695 y V-563.857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el Abg. OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, Sindico Procurador Municipal Juan Germán Roscio del Estado Guárico y tercer opositor en juicio principal de Desalojo, llevado por el ciudadano WHITMAN ÁLVAREZ QUINTERO, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ SANTANA RUIZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dicho recurso fue ejercido contra sentencia dictada por el A-Quo en fecha 10 de julio de 2012, debido a que el apelante no se encontraba conforme con los argumentos jurídicos en los cuales se basaba esa sentencia, y especialmente en lo relacionado al mandamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 04-13062012 dicta por ese mismo Juzgado en fecha 13 de junio del presente año.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión a esta Superioridad de las copias certificadas relacionadas con las actuaciones procesales que el apelante y el Tribunal tuvieran a bien señalar; y en fecha 13 de agosto de 2012, fueron recibidas por esta Alzada, y fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:



.II.
Motiva
Esta Alzada debe ratificar su criterio como punto previo, en el sentido de que la única finalidad de la acción o intervención a través de una demanda de Tercería, en Ejecución de Sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un titulo fehaciente.
En el caso de autos, el Tercerista interviniente de dominio, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, accesa al proceso por efecto del Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por pretender que lo bienes embargados o demandados son suyos, siendo que, de los autos se observa que la instrumental a través de las cuales pretende el Tercerista fundamentar su acción, se refiere a documento público que anexa a su escrito de intervención, signado con la letra “B”, consistente, en instrumental pública inscrita bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo O, Número 4, folio 7 de fecha 16 de julio de 1943, de donde consta que los terceros son propietarios de un lote de terreno que expresan de mayor extensión con carácter de ejido municipal, situado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual, - continúa señalando el interviniente municipal -, se encuentra ubicada la parcela de menor extensión cuya ejecución se pretende en el presente proceso.
Ahora bien, de tal instrumental pública, surge el supuesto legal necesario establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
En efecto, en el caso sub lite se acompaña documental pública, con valor de plena prueba, de donde emana su fehaciencia y su fuerza ejecutiva que, en el caso de inmuebles, tal instrumento reúne los requisitos establecidos en el Artículo 1.924 del Código Civil, vale decir, que el mismo esté debidamente registrado, pues estamos en presencia de una Tercería de Dominio.
Así lo ha expresado el Procesalista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando en su: “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, Caracas 1.996, Pág. 181), señaló:
“…hemos de aclarar, que si la Tercería es de Dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de Terceros Adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado…”

De la misma manera, el Procesalista Zuliano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su texto: “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”, (Editorial Paredes, Caracas, 1.996, Pág. 137), sostiene:
“…por supuesto, si el Tercero consigna un instrumento privado para demostrar su propiedad sobre un bien sujeto a registro público, verbi gratia Artículos 120 y 124 del Código Civil, no obra extralimitadamente el Juez, si declara inadmisible el recurso…”
De tal manera, que el instrumento anexo a la tercería de dominio relativa a un bien inmueble, obedece a los requisitos de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que exigen una documental registrada, que acredite la propiedad; al acompañarse junto con la demanda de tercería, tal instrumento de los determinados en el Artículo Ut Supra trascrito, referido al instrumento público fehaciente, que demuestre ese derecho preferente que tiene el tercerista sobre el demandante, sí puede suspenderse la ejecución.
En efecto, esta suspensión solo puede acordarse, si la tercería está fundada en un instrumento “Público Fehaciente” que, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, definió en sentencia del 24 de Septiembre de 1.969, como: “Aquél documento público o autentico, reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”, y siendo así, el tercero no deberá dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
El documento público a que se refiere el 376 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser, ni documentos autenticados (Privados-reconocidos), en el caso de Tercería de Dominio, ni títulos de créditos (cheques) acompañados a la tercería, ni copias certificadas de juicios intentados, ni documentales administrativas, pues ese “Documento Fehaciente”, que requiere el referido Artículo, conlleva cuatro fases a saber: Evidencia – Solemnidad – Objetivación y Cotaneidad; estas cuatros fases las cumple el Registrador, no el Notario, ni un ente de la administrativo, ni un instrumento privado, pues el Registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Estas cuatros fases, que cumple el documento ante el Registro, es lo que le da el carácter de público, y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene ni el documento notariado, ni el privado, ya que estos documentos solo surten efectos entre las partes, y no frente terceros, en lo relativo a la propiedad de inmuebles.
La Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), define a la prueba fehaciente: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.
Para BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el tratadista nacional Dr. JIMENEZ SALAS (Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”.

Por su parte, profesor universitario Dr. SANTANA MUJICA, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.
En concepto del co-autor de nuestro Código de Procedimiento Civil, Dr. ANDRÉS FUENMAYOR, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
De manera que, el legislador ha exigido que se consigne dicha prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y suspender la ejecución.
El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero. De tal manera, que para esta Alzada la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el Artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico valido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado, no pudiendo, in limine la recurrida desechar la instrumental pública consignada por la tercera interviniente al establecer lo que será la materia de la tercería, vale decir, si la extensión mayor otorgada para la constitución de ejidos en la ciudad de San Juan de los Morros se corresponde o no, con el lote de la ejecución o litigio, para lo cual deberán promoverse y evacuarse en este andamiaje o iter procesal, los medios de prueba que lleven a la plena convicción del juzgador lo relativo a la pretensión del tercero sobre la situación ejeidal del inmueble en litigio, tal cual lo afirma el interviniente, sin que ello, en esta etapa, ab initio de la intervención del tercero, le quite el carácter de fehaciencia a la instrumental aportada por el tercero interviniente, tal como lo pretendió la recurrida, lo cual constituye el presupuesto jurídico, para ordenar la suspensión de la ejecución. Pudiendo quedar responsable el Municipio de los daños y perjuicios, en el caso de que sucumba su alegato de dominio, tal cual lo establece la parte in fine del artículo 376 eiusdem, ente el cual, además, goza de presunción de solvencia.
Es así, que para esta Alzada Guariqueña, la instrumental pública acompañada a la demanda de tercería, tiene el carácter de prueba fehaciente, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución sin que se exija o se entre a conocer lo relativo a la exigencia de caución y así, se Decide.
Lo cual genera la posibilidad debida de la suspensión de la ejecución hasta tanto se dirima el contencioso de la tercería, y así, se Decide.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, representado en este acto por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 68.992, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Resolución Nº DA-194-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6381 de fecha
27 de noviembre de 2009. En consecuencia se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de julio de 2012, únicamente en lo relativo a la solicitud de caución al tercero interviniente para la suspensión de la ejecución. Con base a ello y vista la prueba fehaciente consignada por el tercero interviniente, se ORDENA de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del fallo de la recurrida de fecha 13 de junio de 2012, hasta tanto quede definitivamente firme el fallo de la tercería de dominio intentada por la tercero interviniente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.